Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase al artículo 2° del decreto ley N° 2.410, de 1978, el siguiente inciso tercero: "Respecto de su empleo civil, el becario será considerado como titular de permiso sin goce de sueldo y, en todo caso, podra efectuar de su peculio las cotizaciones para desahucio o indemnización por años de servicios y para previsión social, en los términos establecidos en el inciso quinto del artículo 91 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960".
📜 Texto Legal Técnico
