Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 2.145, de 31 de Marzo de 1978, por el siguiente: "Artículo 1°.- Las ternas para el nombramiento de los funcionarios y personal de empleados de Secretaría de la Corte de Apelaciones que se crea en este decreto ley, serán formadas y propuestas al Ministerio de Justicia a contar desde esta fecha por los Tribunales correspondientes, pero las personas nombradas seguirán desempeñando sus actuales cargos, y asumirán sus nuevas funciones sólo una vez que la Corte quede legalmente instalada. La misma norma regirá respecto de lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico de Tribunales. El primer Ministro que sea nombrado como miembro de esta nueva Corte de Apelaciones, prestará juramento ante el Presidente de la Corte Suprema, y los demás funcionarios que se designen para integrar ese Tribunal lo harán ante dicho Ministro. El mismo Ministro abrirá los concursos para la formación de las ternas cuya confección corresponde a la nueva Corte de Apelaciones. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, el Consejo General del Colegio de Abogados formará la lista correspondiente para proceder a la designación de los abogados integrantes para esa Corte".
