Artículo UNICO
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 993, de 21 de Abril de 1975: 1°- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2° las expresiones "Juez de Policía Local", por "Juez de Letras". 2°- Derógase el artículo 6°. 3°- Agrégase al artículo 11 los siguientes incisos finales: "No obstante, la mora en el pago de la renta dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien, a lo menos treinta días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si el arrendatario no presta seguridad competente que se verificará el pago dentro de un plazo razonable que no bajará de treinta días. Cuando se ejercite ante la Justicia Ordinaria la acción aludida en el inciso precedente, la segunda de las reconvenciones se practicará en la audiencia de la contestación de la demanda, la que se celebrará el 31° día hábil siguiente a la última notificación. Demandado el pago de las rentas, se entenderán siempre comprendidas en la acción, las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio, hasta que la restitución o pago se efectúen. En lo demás el procedimiento se seguirá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.".
