Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el artículo 2° del decreto ley N° 2.544, de 1979, por el siguiente: "Artículo 2°- Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las organizaciones sindicales, sean éstas sindicatos, uniones, federaciones o confederaciones, se efectuarán en cualquier sede sindical fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad".
📜 Texto Legal Técnico
