Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 7°. del de decreto N°. 2.546, de 1979, por el siguiente: "Artículo 7°- Una Comisión Especial integrada por el Ministro de Defensa Nacional o quien lo represente, por un representante de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y, además, por un representante del Ministro de Hacienda, deberá estudiar las reformas que sea necesario introducir a los regímenes previsionales contemplados en los Estatutos del Personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, considerando las modificaciones previstas en el decreto ley N°. 2.547, de 1979, con el objeto de adecuarlos a los requerimientos de la Seguridad Social y a los que deriven de las nuevas normas remuneratorias establecidas en este decreto ley, en cuanto lo permitan las reales disponibilidades financieras. La Comisión será presidida por el Ministro de Defensa Nacional y, en su ausencia, por el Oficial de mayor antigüedad de las Instituciones Armadas que la integre. La Comisión podrá requerir de todos los organismos e instituciones del Estado, como igualmente de representantes de agrupaciones representativas de personal en retiro de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, los informes y opiniones que estime convenientes para el cabal cumplimiento de su cometido. Dentro del plazo de 180 días, la Comisión deberá someter a la consideración de la Junta de Gobierno proposiciones concretas y fundadas en relación con las materias a que se refiere el inciso primero.".
