Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 12 del decreto ley N° 701, cuyo nuevo texto fue fijado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.565, de 1979, por el siguiente: "Las bonificaciones percibidas o devengadas se considerarán como ingresos diferidos en el pasivo circulante y no se incluirán para el cálculo de la tasa adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta ni constituirán renta para ningún efecto legal hasta el momento en que se efectúe la explotación o venta del bosque que originó la bonificación, oportunidad en la que se amortizará abonándola al costo de explotación a medida y en la proporción en que ésta o la venta del bosque se realicen, aplicándose a las utilidades resultantes el artículo 14, inciso primero, del presente decreto ley".
