Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 4.808, sobre Registro Civil: a) Intercálase en el artículo 17, como inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente, el siguiente nuevo inciso: "Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio, la rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrita una legitimación o un reconocimiento de hijo natural, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan, y los nombres y apellidos de sus legitimantes o el del padre o madre que le haya reconocido". b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 20, por el siguiente: "No obstante todo lo anterior, en los certificados expedidos por los Oficiales del Registro Civil relativos a partidas de nacimiento de hijos legitimados o reconocidos como naturales, no se dejará constancia de las subinscripciones referidas, salvo petición expresa de que se consignen dicha o dichas subinscripciones".
