Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese, a contar del 1° de Septiembre de 1978, el N° 1 del artículo 2° transitorio del decreto ley N° 2.327, de 1978, por el siguiente: "1) El personal docente superior de la enseñanza prebásica, básica, diferencial y media, será encasillado discrecionalmente en los escalafones a que se refiere el artículo 24, con la asignación de antigüedad que le corresponda a los años de servicios que tenga en el sector público, con un máximo de hasta 30 años."
📜 Texto Legal Técnico
