DEJA SUJETA A LAS NORMAS GENERALES DEL CODIGO DE MINERIA LA CONSTITUCION DE PERTENENCIA MINERA SOBRE CARBONATO DE CALCIO, FOSFATO Y SALES POTASICAS, RESERVA EL LITIO EN FAVOR DEL ESTADO E INTERPRETA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SE SEÑALAN
Decreto Ley 2886 · 6 artículos · Versión BCN: 1979-11-14 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1 - Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Minería: a) Suprímense en el artículo 3°, inciso primero, las expresiones "uranio", "litio" y "torio". b) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Estado se reserva: los depósitos de guano y de petróleo en estado líquido o gaseoso, ubicados ambos en terrenos de cualquier dominio; los de nitratos y sales análogas, los de yodo y los de compuestos químicos de estos productos, que se encuentren en terrenos del Estado, o nacionales de uso público o de las Municipalidades, siempre que sobre los depósitos mencionados no se hubiere constituido en conformidad a las leyes anteriores, propiedad minera de particulares, que estuvieren vigentes, y el uranio, litio y torio, en los términos establecidos en las leyes."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°- Se declara, interpretando el artículo 6° de la ley N° 6.482 y el artículo 23 del decreto con fuerza de ley RRA. N° 25, de 1963, que el verdadero sentido y alcance de tales preceptos fue exclusivamente reservar en favor del Estado las sustancias denominadas "carbonato de calcio", "fosfatos" y "sales potásicas", contenidas en yacimientos que se encontraban en terrenos fiscales o nacionales de uso público, o de las Municipalidades, y siempre que sobre dichas sustancias no se hubiere constituido, en conformidad a las leyes anteriores, pertenencia minera que estuviere vigente al 4 de Enero de 1940. Declárase, asimismo, que las concesiones administrativas otorgadas en conformidad con el artículo 4° de la ley N° 6.482, o con el artículo 22 del decreto con fuerza de ley RRA. N° 25, de 1963, no han abarcado, en caso alguno, sustancias distintas de aquél o aquellos fertilizantes que estaban reservados al Estado y que fueron objeto de la concesión. Declárase, por último, que los preceptos mencionados en el inciso primero no han sido obstáculo para manifestar y constituir pertenencia minera sobre sustancias de libre denunciabilidad existentes en yacimientos que, además, contenían carbonato de calcio, fosfatos o sales potásicas reservados al Estado y que, por lo tanto, esas manifestaciones y pertenencias han sido y son válidas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3°- Deróganse los artículos 21, 22, 23 y 24 del decreto con fuerza de ley RRA. N° 25, de 1963, y declárase que los tres últimos preceptos mencionados derogaron, a su vez, los artículos 4°, 6° y 7° de la ley N° 6.482. El titular de pertenencia sobre alguna de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, se hará dueño por el solo ministerio de esta ley, del carbonato de calcio, los fosfatos y las sales potásicas que, en virtud de este decreto ley, dejan de estar reservadas al Estado y que encontrare dentro de los límites de su pertenencia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4°- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, las concesiones de carácter administrativo ya otorgadas por decreto supremo del que la Contraloría General de la República haya tomado razón, sobre sustancias que, en virtud de este decreto ley, dejan de estar reservadas al Estado, subsistirán en los términos y por el plazo en que hayan sido concedidas, a menos que se constituya pertenencia minera sobre la respectiva sustancia materia de la concesión por el titular de ésta. No será obstáculo para la constitución de estas pertenencias, la existencia en dichos terrenos de pertenencias manifestadas o constituidas sobre cualquiera de las sustancias mencionadas en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería. Mientras estén vigentes dichas concesiones administrativas, sólo los correspondientes titulares podrán constituir pertenencia minera en los terrenos abarcados por aquéllas, conforme a las reglas generales del Código de Minería, sobre las sustancias comprendidas en sus respectivas concesiones. Inscrita el acta de mensura de las pertenencias mineras respectivas, caducarán las correspondientes concesiones administrativas. La facultad que se otorga por el inciso precedente al titular de las referidas concesiones, podrá hacerse valer como oposición a la solicitud de mensura de otra persona que pretenda abarcar con ella los terrenos comprendidos en la concesión de acuerdo con el artículo 43 del Código de Minería y como si se tratara de la causal tercera señalada en el mismo artículo, sin perjuicio, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 83 de dicho Código. Para los efectos del inciso tercero del referido artículo 43, deberá acompañarse a la demanda de oposición, copia auténtica del decreto de concesión.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Artículo 5°.- Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior solamente: a) El litio existente en pertenencias constituidas, sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, tuvieren su acta de mensura inscrita, se hallaren vigentes, y cuya manifestación, a su vez, haya quedado inscrita antes del 1° de Enero de 1979. b) El litio existente en pertenencias que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, estuvieren en trámite y que lleguen a constituirse sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, siempre que el proceso de constitución de tales pertenencias se hubiere originado en una manifestación que haya quedado inscrita antes del 1° de Enero de 1979. Una ley regulará la forma en que el Estado ejercera los derechos que le corresponden sobre el litio que se le reserva en virtud de este artículo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 8° de la ley número 16.319, por el siguiente: "Por exigirlo el interés nacional, los materiales atómicos naturales y el litio extraídos y los concentrados, derivados y compuestos de aquéllos y éste, no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa. Si la Comisión estimare conveniente otorgar la autorización, determinará a la vez las condiciones en que ella se concede. Salvo por causa prevista en el acto de otorgamiento, dicha autorización no podrá ser modificada o extinguida por la Comisión ni renunciada por el interesado".