Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese al artículo 1° de la ley N° 17.668, por el siguiente: "Artículo 1°- La Caja Nacional de Empleados Públicos Periodistas invertirá mensualmente los fondos a que se refiere el artículo 41 de la ley N° 10.621, en instrumentos financieros, de acuerdo con el régimen general establecido en el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974."
📜 Texto Legal Técnico
