Artículo UNICO
Artículo único.- Concédese un nuevo plazo de ciento ochenta días a las personas a que se refieren las leyes N.os 16.446, 17.173 y 17.648, para impetrar los beneficios por ellas establecidos. Las pensiones que se soliciten dentro de dicho plazo se devengarán sólo a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
📜 Texto Legal Técnico
