Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, por el siguiente: "Artículo 19.- El acuerdo de los trabajadores para constituir una Caja de Compensación será adoptado por la mayoría absoluta del total de los trabajadores de cada empresa o establecimiento, en asamblea especialmente convocada al efecto. Si las características de la empresa o establecimiento no permitieren realizar una sola asamblea, el acuerdo de los trabajadores se obtendrá en asambleas parciales por sectores de ellos o mediante otros procedimientos que determine la Dirección del Trabajo que aseguren la expresión de la voluntad de los trabajadores. Para determinar si se ha producido el acuerdo de los trabajadores deberán sumarse los resultados obtenidos de la consulta a los diversos sectores de la empresa o establecimiento. En cada asamblea deberá actuar un ministro de fe que podrá ser un inspector del trabajo, un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado por la Dirección del Trabajo. En las empresas que tengan menos de veinticinco trabajadores podrá actuar como ministro de fe el empleador o su representante. Sin perjuicio de la facultad que confiere a la Dirección del Trabajo el inciso primero del presente artículo, el reglamento establecerá las normas relativas a la convocatoria y funcionamiento de las asambleas de trabajadores.".
