Artículo 1°.- Apruébase el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, en moneda nacional, para el año 1980, según el detalle que se indica: ======================================================= En Miles de $ Resumen de Deducciones Valor los Presupues- de Transfe- Neto tos de las rencias In- Partidas tra Sector ------------------------------------------------------- INGRESOS__________418.502.050 20.843.293 397.658.757 Ingresos de Opera- ción______________128.268.053 7.159.132 121.108.921 Imposiciones Pre- visionales________ 58.181.889 _________ 58.181.889 Ingresos Tributa- rios______________192.923.860 _________ 192.923.860 Venta de Activos__ 7.671.403 _________ 7.671.403 Recuperación de Préstamos_________ 7.173.543 _________ 7.173.543 Transferencias____ 27.340.836 12.665.393 14.675.443 Otros Ingresos____-17.915.059 1.018.768 -18.933.827 Endeudamiento______ 4.129.997 _________ 4.129.997 Operaciones años anteriores_________ 2.270.489 _________ 2.270.489 Saldo Inicial de Caja_______________ 8.457.039 _________ 8.457.039 ------------------- GASTOS____________418.502.050 20.843.293 397.658.757 Gastos en Personal__________102.459.241 __________ 102.459.241 Bienes y Servicios de Consumo________ 27.044.096 __________ 27.044.096 Bienes y Servicios para Producción___ 23.043.160 _________ 23.043.160 Prestaciones Previsionales_____ 73.975.649 __________ 73.975.649 Transferencias Corrientes________115.120.380 17.837.221 97.283.159 Inversión Real____ 30.657.082 _________ 30.657.082 Inversión Financiera________ 15.660.911 __________ 15.660.911 Transferencias de Capital____________ 1.949.425 137.850 1.811.575 Servicio de la Deuda Pública___________ 17.079.199 2.868.222 14.210.977 Operaciones años anteriores_________ 7.423.702 __________ 7.423.702 Saldo Final de Caja 4.089.205 __________ 4.089.205 -------------------------------------------------------
Artículo 2°.- Apruébase el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1980, según el detalle que se indica: ======================================================= En Miles de US$ Resumen de Deducciones Valor los Presupues- de Transfe- Neto tos de las rencias Partidas Intra Sector ------------------------------------------------------- INGRESOS___________ 2.466.402 22.486 2.443.916 Ingresos de Opera- ción______________ 659.536 6.751 652.785 Ingresos Tributa- rios_______________ 237.718 _________ 237.718 Venta de Activos___ 1.600 _________ 1.600 Recuperaciones de Préstamos_________ 3.243 _________ 3.243 Transferencias_____ 15.735 15.735 ___________ Otros Ingresos_____ 895.206 _________ 895.206 Endeudamiento______ 621.533 _________ 621.533 Operaciones años anteriores_________ 1.899 _________ 1.899 Saldo Inicial de Caja_______________ 29.932 _________ 29.932 ------------------- GASTOS_____________ 2.466.402 22.486 2.443.916 Gastos en Personal_ 53.822 __________ 53.822 Bienes y Servicios de Consumo_________ 96.831 __________ 96.831 Bienes y Servicios para la Producción 974.119 ___________ 974.119 Prestaciones Previsionales______ 108 ___________ 108 Transferencias Corrientes_________ 39.366 8.929 30.437 Inversión Real____ 125.754 __________ 125.754 Inversión Financiera_________ 11.889 ___________ 11.889 Transferencias de Capital____________ 10.092 ___________ 10.092 Servicio de la Deuda Pública___________ 1.109.676 13.557 1.096.119 Operaciones años anteriores_________ 3.843 ___________ 3.843 Saldo Final de Caja 40.902 ___________ 40.902 -------------------------------------------------------
Artículo 3°.-Apruébase el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares para el año 1980 a las Partidas que se indican: ------------------------------------------------------- En Miles En Miles de $ de US$ ------------------------------------------------------- INGRESOS GENERALES DE LA NACION: Ingresos de Operación___________ 7.905.705 226.509 Ingresos Tributarios_____________192.923.860 237.718 Venta de Activos_________________ 65.010 _______ Transferencias___________________ 4.593.650 _______ Otros Ingresos___________________ 162.439 121.188 Endeudamiento____________________ 40 _______ Saldo Inicial de Caja____________ 200.000 1.000 TOTAL INGRESOS___________________205.850.704 586.415 APORTE FISCAL: Junta de Gobierno de la República de Chile_________________________ 576.727 496 Congreso Nacional________________ 158.670 110 Poder Judicial___________________ 1.630.448 _____ Contraloría General de la República________________________ 611.970 _____ Ministerio del Interior: Presupuesto del Ministerio_______ 2.154.439 3.200 Fondo Nacional de Desarrollo Regional_________________________ 3.363.321 _____ Fondo Social_____________________ 6.324.200 _____ Municipalidades__________________ 728.970 _____ Ministerio de Relaciones Exteriores 341.619 57.512 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción__________________ 903.287 1.118 Ministerio de Hacienda___________ 3.723.729 5.227 Ministerio de Educación Pública: Presupuesto del Ministerio_______ 26.150.009 700 Universidades____________________ 10.753.947 _____ Ministerio de Justicia___________ 3.090.255 _____ Ministerio de Defensa Nacional: Presupuesto Defensa Nacional: Subsecretaría de Guerra_________ 12.625.711 23.517 Subsecretaría de Marina_________ 10.621.129 25.708 Subsecretaría de Aviación_____________________ 5.604.655 27.600 Presupuesto Fuerzas de Orden Público: Subsecretaría de Carabineros____ 9.043.924 3.669 Subsecretaría de Investigaciones 1.641.284 410 Ministerio de Obras Públicas____ 8.637.481 4.562 Ministerio de Agricultura________ 2.004.662 787 Ministerio de Tierras y Coloniza- ción____________________________ 133.594 _____ Ministerio del Trabajo y Previsión Social: Presupuesto del Ministerio_______ 550.892 _____ Instituciones de Previsión Social 25.670.379 _____ Ministerio de Salud Pública_____ 15.320.669 2.000 Ministerio de Minería____________ 495.158 9.484 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo________________________ 6.026.189 _____ Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones_______________ 126.400 50 Secretaría General de Gobierno__ 375.830 610 Programas Especiales del Tesoro Público: Subsidios________________________ 18.221.300 ______ Operaciones Complementarias______ 21.676.500 34.920 Deuda Pública___________________ 6.563.356 384.735 TOTAL APORTES____________________205.850.704 586.415 -------------------------------------------------------
Artículo 4°.- La inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 a 74 de los presupuestos de los servicios, instituciones y empresas del sector público, para el año 1980, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión, programas o líneas de acción. Tal identificación deberá ser aprobada, a nivel de asignaciones, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente. La identificación en la forma dispuesta precedentemente, se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la aprobación para las asignaciones que se creen en el transcurso del presente año se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Artículo 5°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, salvo con el Banco Central de Chile, hasta por diez mil millones de pesos o su equivalente en moneda extranjera. Para los fines del presente artículo podrán emitirse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera. La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1980, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero. La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.
Artículo 6°.- Contraída una obligación, deberá incorporarse al Cálculo de Ingresos del Presupuesto de 1980, solamente la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha cantidad. Todo lo anterior sin perjuicio de haberse dado previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, respecto de la obligación contraída.
Artículo 7°.- Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan asignada una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia o gastos urgentes no previstos en el presupuesto. Corresponderá al Intendente determinar, para estos efectos, las situaciones de emergencia. Asimismo y no obstante lo dispuesto en el artículo 8 de este decreto ley, se podrá autorizar, con cargo a estos recursos, gastos por concepto de bienes y servicios de consumo para las situaciones de emergencia y de conservación y reparación de edificios públicos. Estas cantidades no podrán tener un monto superior al 3% del aporte fiscal que reciba la Región.
Artículo 8°.- Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el decreto ley N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades: a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales; b) Efectuar aportes a universidades o a canales de televisión; c) Constituir sociedades o empresas o a efectuar aportes a las mismas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos; d) Invertir en instrumentos financieros de cualquiera naturaleza, públicos o privados; e) Subvenciones a instituciones privadas con o sin fines de lucro o a organizaciones sociales cuyo financiamiento es de carácter central; f) Construcciones deportivas; g) Adquisición o construcción de edificios para funcionamiento de oficinas administrativas de los servicios públicos. No regirá esta prohibición para los edificios que se estén construyendo a la fecha de publicación del presente decreto ley; h) Reparación, conservación y habilitación de edificios públicos; i) Atención integral o aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. Sin embargo, se podrá aportar recursos destinados al saneamiento de títulos en las respectivas Regiones, mediante transferencias a los Ministerios pertinentes, y j) Otorgar préstamos.
Artículo 9°.- Los fondos que, con cargo a los ítem de inversión regional, pongan las regiones a disposición de los organismos del sector público, de empresas públicas o de otras instituciones, deberán entenderse referidos a "Inversión Real" que éstos realizarán a través de sus unidades ejecutoras por mandato de los respectivos Intendentes Regionales, con excepción de los indicados en la letra i) del artículo anterior. Los recursos asignados por las regiones a los distintos organismos públicos no se incorporarán al presupuesto de estos últimos, y la administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.
Artículo 10.- Los Intendentes Regionales, con acuerdo del Ministerio correspondiente, podrán con cargo a sus presupuestos contratar, a través del mecanismo de propuestas públicas, la construcción de policlínicas y escuelas rurales. Las especificaciones y supervisión técnica de los proyectos estarán a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales correspondientes.
Artículo 11.- Los recursos consignados en el ítem Fondo Social del Presupuesto del Ministerio del Interior estarán destinados al financiamiento de programas de carácter social, especialmente en beneficio de sectores de extrema pobreza. Los recursos referidos no podrán ser invertidos en ninguna de las siguientes finalidades: a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a funcionarios públicos. b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda. c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades o Canales de Televisión. d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de este fondo contrapartes de créditos externos. e) Financiar o contribuir al financiamiento de organismos públicos.
Artículo 12.- Los Presupuestos Municipales para el año 1980, deberán ser aprobados, a proposición de los Intendentes Regionales respectivos, antes del 31 de Diciembre de 1979, por resolución del Ministerio del Interior, visada por el Ministerio de Hacienda, y se conformarán a la estructura presupuestaria común del sector público. Por cada Región se dictará una resolución y en ella se identificarán separadamente los presupuestos de las respectivas Municipalidades. En dichos presupuestos se fijará, además, la dotación máxima de personal y el número de horas extraordinarias-año. La dotación máxima a que se refiere el inciso precedente no incluye al personal transitorio, cuya contratación autoriza el artículo 1° del decreto ley N° 1.254, de 1975. La identificación de los proyectos de inversión, programas o líneas de acción, a que se refiere el artículo 4° de este decreto ley, será aprobada mediante decreto del Alcalde respectivo. La dotación máxima de personal y el número de horas extraordinarias-año, podrán ser modificadas por resolución fundada del Ministerio del Interior.
Artículo 13.- Todas las modificaciones presupuestarias tanto de ingresos como de gastos, serán autorizadas por decreto del Alcalde respectivo de acuerdo a las normas que se fijen para el año 1980 por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Artículo 14.- No obstante la dotación máxima de personal fijada en este presupuesto para todos o algunos de los Servicios dependientes de cada Ministerio, por decreto supremo del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos, con cargo a disminución de la dotación de otro u otros de los de sus dependencia, sin que pueda, en ningún caso, aumentar la dotación máxima del conjunto de los servicios dependientes del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo deberá disponerse el traspaso desde el o de los presupuestos de los servicios en que se disminuya la dotación al del Servicio en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este último el gasto correspondiente a los nuevos cargos. Las dotaciones máximas de personal fijadas en el Presupuesto no incluyen el personal transitorio cuya contratación autoriza el artículo 26 del decreto ley N° 1.445, de 1976.
Artículo 15.- La cantidad de horas extraordinarias-año, fijada en los Presupuestos de cada servicio, institución o empresa, constituye el máximo que regirá para la entidad respectiva, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como las nocturnas o en días festivos. No quedan incluidas las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno. Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley, no necesitarán la visación del Ministro de Hacienda.
Artículo 16.- Los trabajos extraordinarios que deban efectuar las Municipalidades durante el año 1980, serán autorizados por el Alcalde respectivo, de acuerdo a las normas del decreto con fuerza de ley N° 1.046, de 1977, de Hacienda, con cargo al programa de horas extraordinarias fijado para la Municipalidad correspondiente.
Artículo 17.- Durante el año 1980, los subsidios de reposo preventivo y licencias maternales de los Servicios de la Administración Central del Estado, que hasta el año 1979 eran pagados con cargo al Programa "Operaciones Complementarias" del Tesoro Público, serán pagados con cargo a los presupuestos de los respectivos Servicios.
Artículo 18.- Los decretos que dispongan comisiones de servicio al exterior con cargo a los programas aprobados en los Presupuestos de los distintos servicios, instituciones o empresas, serán dictados por el Ministro del ramo correspondiente, con la fórmula "por orden del Presidente de la República" y la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. Si el decreto otorga al funcionario comisionado gastos de representación, deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Solamente previa autorización expresa del Presidente de la República, se podrán disponer comisiones al extranjero que excedan los programas referidos.
Artículo 19.- Lo dispuesto en el decreto de Hacienda N° 110, de 7 de Febrero de 1977, dictado en uso de la facultad concedida por el artículo 24 del decreto ley N° 1.603, de 1976, seguirá aplicándose durante el año 1980 respecto de las siguientes empresas: Empresa Nacional del Petróleo, Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Empresa Portuaria de Chile, Empresa Marítima del Estado, Empresa de Transportes Colectivos del Estado, Línea Aérea Nacional, Empresa de Comercio Agrícola, Empresa Nacional de Minería, Instituto de Seguros del Estado y Radio Nacional de Chile.
Artículo 20.- Prohíbese a los servicios e instituciones del sector público, excluidas las empresas, hasta el 31 de Diciembre de 1980, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas aprobados sobre esta materia en los Presupuestos del Poder Judicial, Ministerio de Justicia en lo que se refiere a Poder Judicial, Universidades, servicios e instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y Presupuestos regionales. No regirán tampoco, para los edificios referidos cuya construcción se esté terminando, a la fecha de publicación de este texto legal. Prohíbese, hasta el 31 de Diciembre de 1980, a los servicios, instituciones y empresas del sector público, a los cuales se les haya fijado dotación máxima de vehículos motorizados en este decreto ley, tomar en arriendo ninguna clase de vehículos motorizados. No obstante, por decreto fundado del Ministerio de Hacienda, podrá autorizarse el arrendamiento de vehículos necesarios para el cumplimiento de programas específicos.
Artículo 21.- Los vehículos motorizados destinados al transporte por tierra de pasajeros o de carga, pertenecientes o asignados a los servicios, instituciones o empresas del sector público, que excedan de la dotación que se les haya fijado en este presupuesto, deberán ser enajenados dentro del primer trimestre de 1980.
Artículo 22.- La dotación máxima de vehículos fijada en las Partidas de esta Ley de Presupuestos para los servicios, instituciones y empresas podrá ser aumentada respecto de alguna o algunas de dichas entidades, mediante decreto supremo del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otras de dichas entidades, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio respectivo. En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde la entidad en que se disminuye a la en que se aumente. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda.
Artículo 23.- Los vehículos que excedieron las dotaciones máximas fijadas en la Ley de Presupuestos de 1979 y que no hayan sido enajenados en ese año, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto ley N° 2.397, de 1978, deberán ser enajenados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado dentro del plazo que establece el artículo 21 de este texto. El producto neto de la enajenación deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación.
Artículo 24.- Las atribuciones que en los diferentes artículos de este decreto ley se otorgan al Ministerio de Hacienda serán ejercidas mediante decreto supremo, dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, este procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 4° de este decreto ley.
Artículo 25.- Las disposiciones de este decreto ley regirán a contar del 1° de Enero de 1980, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de Diciembre de 1979 los decretos a que se refieren los artículos 4°, 11, 12 y 20. Estos decretos podrán ser modificados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1979.