Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. (G) N° 1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) N° 14, de 4 de Enero de 1977: a) Agrégase el siguiente nuevo inciso al artículo 96: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las instituciones en casos calificados, debidamente fundados podrán exceder dicho porcentaje". b) Sustitúyese el artículo 214 por siguiente: "El desfinanciamiento que pueda producirse en el Fondo de Desahucio, con motivo de haberse hecho uso de la facultad a que se refiere el inciso segundo del artículo 96, será de cargo fiscal".
