Artículo 1
Artículo 1°.- Agrégase al artículo 3°. del decreto ley N° 1.487, de 1976, el siguiente inciso segundo: "El cargo mencionado podrá también ser servido por un Oficial General o Superior de las Fuerzas Armadas en retiro, en cuyo caso estará afecto al D.F.L. N° 338, de 1960, al decreto ley N° 249, de 1974 y al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas".
