Artículo 1
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 5° transitorio del decreto ley N° 2.327, de 1978, por el siguiente: "Artículo 5°.- La capacitación pedagógica establecida en el inciso tercero del artículo 11 y los requisitos de clasificación y de aprobación de cursos, realización de investigaciones o de trabajos especiales para alcanzar ciertos grados, establecidos en las letras b) y c) del artículo 16, serán exigibles a contar del 1° de Septiembre de 1981.".
