Artículo 1°- Modifícase el decreto ley N° 2.405, de 1978, en la forma siguiente: a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 10, la fecha "1° de Enero" por "1° de Octubre". b) Reemplázanse en los incisos segundo y cuarto del artículo 12, y en el inciso primero del artículo 14, la referencia al año "1978" por "1979".
Artículo 2°- Declárase que el cobro de los créditos incorporados al patrimonio del Fisco en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N° 2.405, de 1978, corresponde al Servicio de Tesorerías.
Artículo 3°- Los saldos insolutos de las deudas que los actuales propietarios de las tierras a que se refiere el artículo 10 del decreto ley N° 2.405, de 1978, o quienes los hayan sucedido o subrogado en sus derechos y obligaciones, mantengan con la Oficina de Normalización Agraria por concepto distinto del precio de la tierra, serán liquidados al 31 de Diciembre de 1979, según las modalidades pactadas por cada uno de ellos. Los deudores podrán optar por que los valores resultantes de la liquidación sean consolidados a dicha fecha, conjuntamente con el saldo de precio de las tierras señaladas en el inciso anterior y en las mismas condiciones de reajustes, intereses, plazo y vencimiento, fijados para el pago de éste, según sus respectivos títulos o posteriores modificaciones legales. Se entenderá que los deudores optan por lo previsto en el inciso anterior si no manifestaren su voluntad en contrario ante el Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de diez días contados desde la publicación de este decreto ley. Se aplicarán a estas deudas en el carácter de créditos del Sector Público, las normas del decreto ley número 1.263, de 1975, y las disposiciones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 11 del decreto ley N° 2.405, de 1978.