Artículo 1
Artículo 1°.- Agréganse al artículo 2° del decreto ley N° 81, los siguientes nuevos incisos: Asimismo, en iguales casos, podrá disponerse la permanencia obligada en una determinada localidad del territorio nacional. La medida de permanencia obligada, a que se refiere el inciso precedente, sólo podrá disponerse por un plazo no superior a tres meses mediante decreto supremo firmado por el Ministro del Interior, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". El afectado por la medida prevista en los dos incisos anteriores podrá pedir su reconsideración en cualquier tiempo, al Ministro del Interior, sin que ello obste a su cumplimiento.
