Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 12, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros: a) Al artículo 17.- Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 17°.- El cargo de Director del Hospital de Carabineros "General Humberto Arriagada Valdivieso", será desempeñado por un Coronel de Sanidad del escalafón de Sanidad de la institución, quien será designado por el General Director de Carabineros. Para todos los efectos, dependerá de la Subdirección de Sanidad de la Dirección de Apoyo Técnico Profesional. Tendrá las atribuciones disciplinarias del cuarto grado sobre el personal médico, paramédico y de su dependencia directa, en la forma que lo determine el reglamento respectivo. El cargo de Cuartel Maestre de este establecimiento será ejercido por un Oficial de Orden y Seguridad del grado de Coronel o Teniente Coronel, cuyas atribuciones administrativas y disciplinarias se fijarán en el Reglamento correspondiente". b) Al artículo 29.- Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: "Los Oficiales de Justicia, de Sanidad, de Sanidad Dental, de Veterinaria y de Secretaría de los escalafones regulares podrán invocar para no ascender, por una sola vez, razones de inconveniencia en el cambio de su residencia o de carácter exclusivamente profesional, y aquellos que no ascendieren o no hubieren ascendido en virtud de lo dispuesto en este artículo podran optar nuevamente al ascenso que les correspondiere, cumplidos que sean tres años desde que hubieren solicitado no ascender. El reglamento respectivo señalará las condiciones y modalidades para hacer efectiva esta renuncia". c) Al artículo 81.- Agrégase el siguiente nuevo inciso: "La aceptación de la renuncia al empleo cuando procediere, sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que quede tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que, a petición del interesado, la autoridad indicare otra posterior." d) Al artículo 88.- Reemplázase la expresión "seis meses, contados" por "un año contado". e) Al artículo 106.- Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: "El personal a que se refiere este artículo, que cuente con menos de veinte años de servicios, para garantizar su permanencia en las filas, deberá rendir previamente ante la Superioridad Institucional, la que calificará, aceptará y hará efectiva en su caso, conforme al reglamento, una fianza cuyo monto será fijado en relación a sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana. El producido de estas cauciones hechas efectivas ingresará a la cuenta "Fondo de Abastecimiento de Carabineros de Chile". f) Al artículo 110.- 1) Sustitúyese la letra b) por la siguiente: "b) Los Oficiales de Fila que cumplieren sesenta años de edad, y los Oficiales Asimilados y Empleados Civiles que cumplieren sesenta y cinco años de edad". "Con todo esta causal no será aplicable respecto de aquellos Oficiales Asimilados y Empleados Civiles cuya especialidad se considere altamente necesaria para la institución, quienes podrán permanecer en el servicio activo previa resolución fundada, emitida por una Comisión designada al efecto por el General Subdirector de Carabineros". "Esta Comisión reconsiderará sus determinaciones anualmente y sus resoluciones serán inapelables". 2) Sustitúyese la letra e) por la siguiente: "e) Los que hubieren permanecido tres años en retiro temporal". "No obstante respecto del Oficial procesado, cuyo retiro se hubiere dispuesto por los hechos materia del proceso, el plazo se prolongará hasta la terminación de la causa", y 3) Sustitúyese el inciso primero de la letra f) por el siguiente: "f) Los que hubieren cumplido treinta y ocho años de servicios como Oficiales o cuarenta y un años efectivos computables, caso en el cual el retiro será forzoso. No obstante, el Presidente de la República podrá rechazar las solicitudes de retiro de los Oficiales que desempeñen los cargos de General Director y General Subdirector de Carabineros." g) Al artículo 113.- Agrégase el siguiente nuevo inciso: "Con todo serán causales especiales de retiro para este personal, las siguientes: "a) Vencimiento del plazo de nombramiento; "b) Término anticipado del nombramiento si sus funciones son innecesarias o si su permanencia en el servicio es perjudicial o afecta a la disciplina, el orden o las conveniencias del respectivo establecimiento de enseñanza; "c) Por afectarle separación, suspensión o inhabilidad aplicada como sanción por los Tribunales de Justicia. En estos casos, el decreto de retiro se dictará de oficio y a más tardar dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación del cúmplase de la sentencia respectiva.". h) Al artículo 121.- Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 121°.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante: "En primer grado, la viuda; "En segundo grado, los hijos legítimos y naturales; "En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años; "En cuarto grado la madre legítima viuda, o la madre natural sea soltera o viuda, siempre que esta última no perciba otro montepío, en su calidad de cónyuge sobreviviente, superior a un sueldo y medio vital mensual de la Región Metropolitana. "En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas, menores de veintiún años de edad o veintitrés años si fueren estudiantes, cuyos medios propios de vida sean iguales o inferiores a un sueldo y medio vital mensual de la Región Metropolitana". "Los asignatarios de los grados segundo, tercero, cuarto y quinto, percibirán su pensión respectiva disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual inferior a dos sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana, no estará afecta a esta restricción". "Si el causante de montepío dejare viuda e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla y éstos, en la forma que se determine por Resolución Ministerial". "Para los efectos de este artículo, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda". "Al personal soltero sin hijos que falleciere en las circunstancias que establece el artículo 120, cuyo padre legítimo no pudiere gozar del montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre legítima aun cuando estuviere casada con aquél. A falta de ésta la sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta que cumplan veintiún años de edad o veintitrés años si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta". "Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales. No obstante, si entre los asignatarios hubiere alguno afectado por una invalidez o incapacidad absoluta, podrá establecerse por Resolución Ministerial una forma especial de distribución". "El montepío es un derecho transmisible, ya sea por la muerte del asignatario que lo poseía o por la pérdida por cualquier causa del derecho a percibirlo". i) Al artículo 132.- Agréganse los siguientes tres nuevos incisos: "Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años". "No obstante, el derecho a solicitar reliquidación o modificación de la respectiva pensión de retiro o montepío, previo abono de servicios, no se verá afectado por la prescripción extintiva de diez años, en el evento que la solicitud de reconocimiento de servicios se hubiere presentado dentro de ese término". "Dictada una resolución que concede pensiones de montepío que deba ser compartida por varios asignatarios y en la que no se hubieren considerado a uno o más de ellos por haberse desconocido su existencia, el reconocimiento posterior que se haga de este derecho sólo se hará efectivo, en la parte que corresponda, a contar de la fecha de la resolución que reliquida la pensión que establece su nueva distribución, aun cuando la solicitud de reliquidación se hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el inciso primero".
