Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 10-2345, de 1979, del Ministerio del Interior que aprueba el Reglamento de Remates Aduaneros: 1.- Agrégase al artículo 2°. el siguiente N° 4: "4.- Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen de Admisión Temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubiesen sido reexportadas o devueltas a su lugar de origen, según proceda". 2.- En la letra b) del artículo 4° y en el inciso primero del artículo 16°: a) Sustitúyese el guarismo "15" por "18" y agrégase la expresón "hábiles" a continuación de la expresión "días". b) Intercálase a continuación del primer punto seguido del inciso primero del artículo 16° la siguiente nueva oración: "Si el último día de plazo fuere día Sábado, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente". 3.- Derógase el artículo 13°. 4.- Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente: "Una vez que las mercancías hubiesen incurrido en presunción de abandono sólo podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero o nacionalizadas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, por medio de una Declaración de Importación debidamente cancelada. Transcurrido este plazo y antes de su subasta sólo podrán ser retiradas o nacionalizadas cuando, además del pago de los derechos, tasas, impuestos y demas gravámenes que origine su importación, se cancele una cantidad equivalente a un 15% de su valor aduanero más un 1% sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el décimo noveno día hábil siguiente a aquel en que incurrieron en presunción de abandono y la fecha del pago de las tasas y demás gravámenes que les afecten. El recargo establecido en el inciso anterior se devengará aún cuando la importación respectiva no se encuentre afecta al pago de gravámenes. En este caso, el cálculo del recargo diario se hará hasta la fecha de aceptación a trámite de la declaración de importación respectiva. Tratándose de mercancías que hubiesen incurrido en presunción de abandono por vencimiento del plazo de su admisión temporal sólo podrán ser reexportadas o devueltas a su lugar de origen, según proceda, previo pago de las cantidades que se señalan en el presente artículo. Si se las importara, estarán además afectas al pago de los gravámenes que les correspondan. El pago de recargo establecido en el presente artículo se hará en un "Giro Comprobante de Pago" adicional al que origine la respectiva declaración y podrá ser emitido separadamente de este por el Servicio Nacional de Aduanas. Las mercancías afectas al pago de este recargo no se podrán retirar de los recintos de depósito aduanero, así como tampoco se considerarán nacionalizadas las depositadas en recintos de depósito particular o acogidas a otros regímenes suspensivos de pago de derechos, mientras este "Giro Comprobante de Pago" adicional no se cancele. En las importaciones que no tengan carácter comercial, según calificación que hará el Director del Servicio Nacional de Aduanas, el plazo dentro del cual podrán ser retiradas las mercancías sin pagar el recargo que establece el presente artículo, será de 45 días, sin perjuicio de su inclusión en subasta una vez transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior." 5.- Sustitúyese el artículo 32°. por el siguiente nuevo texto: "Artículo 32°- El producto de los remates una vez deducidos los gastos que causen, entendiéndose por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos, gastos de traslado o destrucción de las mercancías, y otros relativos a la preparación y realización de los mismos, será distribuido en la forma que a continuación se indica: a) Tratándose de mercancías presuntivamente abandonadas, se deducirán los derechos arancelarios que afectaban a la mercancía. Hecho lo anterior, se descontarán los gastos de almacenamiento del período transcurrido hasta la subasta. Se descontarán, además, las cantidades que indíca el artículo 17° del presente Reglamento por el plazo transcurrido entre el decimonoveno día hábil siguiente a aquel en que hubieran incurrido en presunción de abandono y el día de la subasta. El remanente quedará a disposición del dueño de las mercancías por un lapso de un año, contado desde la fecha de su enajenación. Transcurrido dicho lapso sin que el dueño retire el saldo, éste se ingresará a Rentas Generales de la Nación. b) Tratándose de mercancías decomisadas, y expresamente abandonadas, corresponderá un 20% para pago de los gastos portuarios de almacenaje en recintos no aduaneros y el saldo se ingresará a Rentas Generales de la Nación.
