Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.416, de 1978: 1.- Reemplázase el artículo 3° transitorio por el siguiente: "Artículo 3°- Los Juzgados del Crimen que se crean por el artículo 4°, entrarán en funcionamiento cuando les sea fijado por decreto su territorio jurisdiccional y a medida que el Ministerio de Justicia ponga a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago los locales en que cada uno de ellos deba funcionar.". 2.- Sustitúyese el artículo 6° transitorio por el siguiente: "Artículo 6°- Las ternas para el nombramiento de los funcionarios y personal de empleados de Secretaría de los juzgados que se crean por el artículo 4° de este decreto ley, serán formadas y propuestas al Ministerio de Justicia a contar de la fecha en que entre en vigencia el decreto supremo a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo. En todo caso, las personas nombradas seguirán desempeñando sus actuales cargos y sólo asumirán sus nuevas funciones una vez que los respectivos tribunales quedan legalmente instalados. Lo establecido en el inciso anterior se aplicará también en el caso de que la provisión de esos empleos se efectúe mediante las medidas previstas por el artículo 310 del Código Orgánico de Tribunales.".
