Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase al decreto ley N° 2.327, de 1978, el siguiente artículo 13 transitorio: "El monto de las pensiones del personal docente jubilado al 31 de Agosto de 1978, con sistema de reajustabilidad o reliquidación con los sueldos de actividad, no podrá ser inferior al que tenían en dicha fecha, más el reajuste legal correspondiente a Diciembre de 1978."
📜 Texto Legal Técnico
