Artículo UNICO
Artículo único.- Prorrógase por 180 días hábiles la facultad conferida al Presidente de la República en el artículo 2° del decreto ley N° 2.603, de 1979, a fin de que dicte las normas necesarias para el establecimiento del Régimen General de las Aguas, que modifique o reemplace, total o parcialmente, el Código de Aguas y las demás normas relativas a la misma materia.
📜 Texto Legal Técnico
