Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por decreto (G) N° 14, de 1977: 1.- Reemplázase el artículo 238, por el siguiente: "Artículo 238.- En lo sucesivo, las pensiones de retiro y montepío a que aluden los artículos 193, 198, 199, y los montepíos que se rigen por las normas de la ley N° 5.311, se pagarán por intermedio de la Caja de Previsión de la la Defensa Nacional quedando afectos a los descuentos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, y en la ley N° 12.856 y sus modificaciones posteriores, gozando los beneficiarios de los derechos que tienen los imponentes de dicha Caja de Previsión.". 2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 41 transitorio, por el siguiente: "Los beneficiarios de pensiones de retiro y montepío a que se refieren los artículos 193, 198, 199, y los beneficiarios de montepíos que se rigen por las normas de la ley N° 5.311, cuyas pensiones son pagadas por la Tesorería General de la República, podrán optar por su pago por intermedio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".
