Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 3.896, sobre Almacenes Generales de Depósito, modificada por la ley N° 5.069, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 38, de 1932, del Ministerio de Agrícultura: a) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 1° por los siguientes: "Los Almacenes Generales de Depósito también podrán, en caracter de comisionistas o agentes, comprar, vender y distribuir por cuenta de terceros los productos y mercaderías de procedencia nacional o extranjera a que se refiere el inciso anterior, cuando no se encuentren dados en garantía". "Los propietarios de esta clase de establecimientos, sean personas naturales o jurídicas, deberán acreditar que tienen destinado a su explotación un capital no inferior al equivalente a dieciocho mil Unidades de Fomento y que los locales donde deben guardarse las mercaderías y productos reunen las condiciones de seguridad e higiene necesarias para su conservación". "Dicho capital deberá actualizarse en la fecha que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras". b) Elimínase en el inciso segundo del artículo 2° la siguiente frase final: "Estos certificados podrán ser emitidos a un plazo máximo de 300 días". c) Reemplázase la numero 8° del artículo 3° por la siguiente: "8°. El plazo de vigencia y las prorrogas que las partes acuerden". d) Agrégase en el N° 3 del artículo 6°, a continuación del vocablo "crédito", la siguiente oración: "y sus modalidades". e) En el inciso segundo del artículo 16, reemplázase la palabra "cinco" por "tres". f) En el artículo 17, sustitúyese la expresión "de $ 1.000.-", por la siguiente frase: "del equivalente de cien Unidades de Fomento". g) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19: 1.- Reemplázase en el inciso primero la frase: "a que se refiere el artículo 4°" por la siguiente: "a que se refiere el artículo 2°". 2.- Agrégase el siguiente inciso tercero: "El depositante podrá pedir al propietario del almacén que contrate un seguro a su favor, destinado a cubrir las perdidas o deterioros a que se refiere el inciso primero. Si este no contratare dicho seguro se debera dejar constancia de tal circunstancia en la indicacion contenida en el N° 6 del artículo 3°". h) Elimínase en el artículo 22, la siguiente oración: "salvo el caso de depósito de trigo" y reemplázase la coma (,) que esta a continuación de la palabra "depositadas" por un punto (.) final. i) Reemplázase el inciso primero del artículo 23 por el siguiente: "En los depósitos de trigo, facúltase a los almacénes generales, siempre que lo autorice el depositante, para almacénar este producto en silos o a granel y devolver a quien corresponda otro trigo de iguales características y valor. En este caso, el almacén que careciere de trigo de iguales condiciones, devolverá otro de la calidad más aproximada y abonará o deducirá la diferencia de valor que corresponda. En ambos casos, se procederá de acuerdo con las normas que sobre el particular determine el reglamento. Las dificultades que se susciten entre las partes con motivo de la aplicación de esta norma serán materia de arbitraje forzoso". j) Derógase el inciso segundo del artículo 23. k) Derógase el artículo 25. l) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente: "Artículo 26.- Los almacénes generales de depósito quedaran sometidos al control de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que contará, además de las atribuciones de fiscalización y de sanción establecidas en el decreto ley N° 1.097, de 1975, y sus modificaciones posteriores, con las siguientes facultades: 1.- Autorizar el funcionamiento de las empresas que se constituyan para la explotación de almacénes generales de depósito; 2.- Autorizar la instalación de nuevos almacénes de depósitos por parte de las empresas ya constituídas; 3.- Exigir las cauciones que fueren necesarias en los casos en que estas procedan, y 4.- Declarar la caducidad de las autorizaciones de funcionamiento e instalación, por expiración del plazo para el que fueron otorgadas, la que deberá publicarse en el Diario Oficial a lo menos con 30 días de anticipación a dicho término. Asimismo, en caso de incumplimiento de las ordenes que ella les imparta en ejercicio de sus atribuciones, o cuando los almacénes no dieren cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que les incumban, la Superintendencia podrá sancionarlos de acuerdo con las facultades que le confiere su ley orgánica; o bien, con alguna de las siguientes sanciones: a.- Suspender por un plazo máximo de tres meses la autorización de funcionamiento a las empresas a que se refiere el numero 1 del inciso anterior o de un almacén de depósito; b.- Revocar, mediante resolución fundada, la autorización de una empresa para operar en almacénes generales de depósito o la autorización otorgada para el establecimiento de determinados almacénes. Las resoluciones de la Superintendencia a que se refieren los N°s. 1 y 2 del inciso primero y las letras a) y b) del inciso segundo deberán ser publicadas en el Diario Oficial dentro del plazo de 30 días, contado desde su dictación. De las resoluciones señaladas en las letras a) y b) del inciso segundo se podrá reclamar por la empresa afectada en el plazo de diéz días contado desde su notificación, aplicándose el mismo procedimiento y norma de competencia, que establece el artículo 21 del decreto ley N° 1.097, de 1975". m) Derógase el artículo 28. n) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 29 la expresión "artículo 28 de esta ley", por la siguiente: "decreto ley N° 1.097, de 1975". o) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente: "Artículo 30.- La falta de pago en dinero, por parte del almacén, de la diferencia a que se refiere el artículo 23, después de dictada la resolución respectiva por el árbitro, y las infracciones al artículo 24, serán castigadas con arreglo a los artículos 467 y 470 N° 1 del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N° 1.097, de 1975".
