Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 2.327, de 1978: A.- Agrégase al artículo 4° el siguiente nuevo inciso tercero: "Los cargos tipos y los cargos homólogos dentro de cada grado deben entenderse referidos a funciones de igual jerarquía y responsabilidad. El profesor podrá ser destinado indistintamente a servir un cargo tipo o un cargo homólogo de un escalafón dentro de su grado, sin que implique nombramiento en un cargo". B.- Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente: Para desempeñar una función docente, sea superior o docente propiamente tal, se necesitará nombramiento y destinación. El nombramiento es un acto administrativo en virtud del cual se incorpora a un profesor a un escalafón y a un grado determinado, para ejercer funciones propias de su profesión docente. La destinación es un acto administrativo mediante el cual se asignan funciones a un profesor en alguna de las calidades que indica el artículo 7°, para servir, dentro del grado correspondiente del escalafón, funciones docentes o alguna actividad de colaboración acorde con la naturaleza o índole de su Título docente o cargo que desempeña. Esta destinación subsistirá mientras no se dicte otro acto administrativo que la modifique. Las destinaciones pueden ser para servir funciones docentes dentro de la misma localidad donde se encuentra ubicado el establecimiento u oficina de la actual destinación del docente, o para servir funciones en una localidad distinta de esta. Se considerará que una destinación le significa cambio de localidad, en las mismas circunstancias en que el funcionario habría tenido derecho a viáticos en caso de un cometido. El no cumplimiento de una destinación que no signifique cambio de localidad en el plazo que fije la resolución respectiva, se considerará como renuncia no voluntaria para todos los efectos legales. Esta renuncia no constituirá medida disciplinaria. El rechazo de una destinación que signifique cambio de localidad, en los términos expresados en el inciso 4° de este artículo, privará al docente del derecho al ascenso mientras no acepte las nuevas destinaciones que se dispongan. Esta privación del derecho al ascenso no constituye medida disciplinaria. No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, el profesor podrá rechazar una destinación que le signifique cambio de localidad, sin perder su derecho al ascenso, cuando se encuentre en alguno de los siguientes casos: a) Cuando acredite mediante certificado médico que él, su cónyuge o sus hijos que sean cargas familiares tienen salud incompatible con el lugar a que haya sido destinado, b) Cuando le falten menos de dos años para tener derecho a acogerse a jubilación, c) Cuando habite casa propia en la localidad donde se desempeña al momento de la destinación, y d) Cuando se encuentre en la situación contemplada en el artículo 101 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Los cónyuges deberán destinarse conjuntamente a una misma localidad, cuando ambos sean profesores dependientes del Ministerio de Educación Pública. C.- Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente: "Si no hubiere profesores interesados, o cuando a juicio del Ministerio de Educación los interesados no sean idóneos para ocupar puestos de docentes superiores, en funciones correspondientes a equipos técnicos de nivel central, regional o provincial o en Establecimientos de Enseñanza Técnico Profesional, podrá designarse para desempeñarlos a contrata a profesores normalistas o a profesionales universitarios con título afín a la modalidad de que se trate, que no pertenezcan a la Carrera Docente. Estos profesores o profesionales serán asimilados, para los efectos de su remuneración y funciones, al grado correspondiente al cargo que deban servir, pero no ingresarán a ningún escalafón de la Carrera Docente. D.- Agréganse al artículo 28 los siguientes incisos segundo y tercero, pasando a ser cuarto el actual inciso segundo: "Si resuelto un concurso no se llenare la totalidad de las vacantes en un grado determinado, se entenderá aumentado el número de cargos del grado inferior, hasta completar las vacantes no cubiertas. Estos aumentos transitorios se harán efectivos en las mismas condiciones hasta el último grado del tramo de docentes superiores. Si aún quedaran vacantes grados de docentes superiores sin cubrir, se aumentará la dotación de docentes propiamente tales, con dichas vacantes, considerando para estos efectos a los docentes propiamente tales con un nombramiento de treinta horas semanales". E.- Incorpórase el siguiente nuevo artículo 40 bis: "A los profesores de la enseñanza profesional que con motivo de reducciones de horarios en los planes de estudio, cambios o supresiones de los programas correspondientes o disminución de matrícula, queden sin funciones docentes o con jornadas parciales se les suprimirá o reducirá la jornada de trabajo a la fracción que corresponda a las necesidades del servicio. La renuncia que deberá presentar el profesor, en el caso de supresión o reducción de jornada a que se refiere el inciso anterior, se entenderá que es no voluntaria para todos los efectos legales".
