Artículo UNICO
Artículo único.- Renuévanse por noventa días, contados desde la publicación de este decreto ley, las facultades conferidas al Presidente de la República por los artículos 25, inciso primero, letra b); 28 y 34, inciso primero, del decreto ley N° 2.763, de 1979.
📜 Texto Legal Técnico
