Artículo UNICO
Artículo único.- Intercálase, a continuación del inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 1.877, de 1977, modificado por el artículo 2° del decreto ley N° 3.168, de 1980, el siguiente inciso segundo nuevo: "El plazo establecido en el inciso anterior podrá prolongarse hasta veinte días, cuando se investiguen delitos contra la seguridad del Estado de los cuales resultare la muerte, lesiones o secuestro de personas.".
📜 Texto Legal Técnico
