Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones: 1.- En el N° 16° del artículo 17° sustitúyese la expresión final "estén determinados legalmente o sean razonables, a juicio del Director" por "estén establecidos por ley.". 2.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 31°, reemplazando el punto aparte por una coma, la siguiente expresión: "como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo". 3.- En el inciso primero del N° 6 del artículo 31°, después de la palabra "contractuales" agrégase la siguiente expresión precedida de una coma: "y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación". 4.- En el inciso primero del N° 1 del artículo 42°, agregase la siguiente expresión, reemplazando el punto aparte por una coma: "y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.". 5.- Sustitúyese el número 1 del artículo 43° por el siguiente: "1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42°, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas: Las rentas que no excedan de 6 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 6 y no sobrepase las 16 unidades tributarias mensuales, 8%; Sobre la parte que exceda de 16 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 13%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 45 unidades tributarias mensuales, 18%; Sobre la parte que exceda de 45 y no sobrepase las 60 unidades tributarias mensuales, 28%; Sobre la parte que exceda de 60 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 38%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 80 unidades tributarias mensuales, 48%; Sobre la parte que exceda de 80 unidades tributarias mensuales, 58%. El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique. Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número. Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados. Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior. Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 6 unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44." 6.- En el artículo 45°, derógase el inciso primero y en el inciso cuarto reemplázase la expresión "tres unidades" por "seis unidades". 7.- Sustitúyese el artículo 52° por el siguiente: "Artículo 52°- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas: Las rentas que no excedan de 6 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 6 y no sobrepase las 16 unidades tributarias anuales, 8%; Sobre la parte que exceda de 16 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 13%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 45 unidades tributarias anuales, 18%; Sobre la parte que exceda de 45 y no sobrepase las 60 unidades tributarias anuales, 28%; Sobre la parte que exceda de 60 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 38%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 80 unidades tributarias anuales, 48%; Sobre la parte que exceda de 80 unidades tributarias anuales, 58%".
