Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales: a) Sustitúyese el artículo 37°, por el siguiente: "Artículo 37°.- Las Municipalidades percibirán el rendimiento total del impuesto territorial. Constituirá ingreso propio de cada Municipalidad el cuarenta y cinco por ciento de dicho impuesto de la comuna respectiva." b) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 38° la frase inicial "El otro cincuenta por ciento de la participación municipal en el impuesto territorial" por la siguiente "El otro cincuenta y cinco por ciento del impuesto territorial". c) Derógase el Título VII. d) Reemplázase el inciso final del artículo 47°, por los siguientes: "Los contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Renta declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general y que efectúen donaciones a los establecimientos que se señalan en el inciso siguiente podrán rebajar como gasto las sumas pagadas, para los efectos de determinar la renta líquida imponible gravada con los tributos de la mencionada ley. Las donaciones a que se refiere el inciso anterior deberán beneficiar a las siguientes instituciones o establecimientos: a) Establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, establecimientos que realicen prestaciones de salud y centros de atención de menores que en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3.063, de 13 de Junio de 1980, hayan sido traspasados a las Municipalidades, ya sea que estas últimas los mantengan en su poder o los que hayan traspasados a terceros. b) Establecimientos privados de educación reconocidos por el Estado, de enseñanza básica gratuita, de enseñanza media científico humanista y técnico profesional, siempre que estos establecimientos de enseñanza media no cobren por impartir las instrucciones referida una cantidad superior a 0,63 unidades tributarias mensuales por concepto de derechos de escolaridad y otras que la ley autorice a cobrar a establecimientos escolares subvencionados. c) Centros privados de atención de menores y establecimientos de atención de ancianos, con personalidad jurídica, que presten atención enteramente gratuita. Los pagos que al efecto se realicen se aceptarán como gastos en el año en que realmente se efectúen, y se acreditarán con los documentos que señale el Director de Impuestos Internos. Las sumas que por este concepto reciban los mencionados establecimientos sólo podrán destinarlas a solventar sus gastos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones. Las donaciones que se efectúen a los establecimientos señalados en el inciso cuarto de este artículo no requerirán el trámite de la insinuación y estarán exentas de todo impuesto."
