ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE REAJUSTES Y FIJA NORMAS SOBRE REPACTACION DE DEUDA Y PAGO DE DIVIDENDOS POR CONCEPTO DE SALDOS DE PRECIO POR VENTA DE INMUEBLES, PRESTAMOS HABITACIONALES Y ASIGNACION DE VIVIENDAS, ADEUDADOS A LAS INSTITUCIONES DE PREVISION
Decreto Ley 3481 · 6 artículos · Versión BCN: 1980-09-17 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Los deudores de saldos de precio por compraventa de inmuebles, de préstamos de carácter habitacional, sean o no hipotecarios, y asignatarios de viviendas de las instituciones de Previsión, que hubieren pactado saldos de precio por compraventa de inmuebles, créditos de carácter habitacional o se les hubiere asignado viviendas, en el período comprendido entre el 1o. de Enero de 1973 al 31 de Diciembre de 1976, podrán repactar y reliquidar las deudas actuales en los términos que se senalan en los artículos siguientes.
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Artículo 2
Artículo 2°.- El plazo para solicitar acogerse al presente decreto ley será de 180 días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Para los efectos prescritos en el presente decreto ley la Institución de Previsión deberá recalcular los saldos deudores como si el sistema de reajuste pactado en los contratos originales hubiere sido el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con un mes de desfase. El recálculo se efectuará a la fecha de la repactación, considerando la tasa de interés pactada en los respectivos contratos. El saldo obtenido en definitiva, se expresará en unidades de fomento según la vigente a la fecha de la repactación, las que servirán de base para el cobro y pago de los dividendos, hasta la extinción total de la deuda. Este saldo deudor se pagará en un plazo equivalente a los meses que resten para amortizar la deuda. El monto del dividendo, expresado en unidades de fomento, se determinará con una tasa de interés del 7% anual vencido. Si practicada la reliquidación en los términos senalados, resultare un saldo a favor del solicitante, la deuda se entenderá íntegramente pagada, debiendo las Instituciones de Previsión otorgar escritura de cancelación, sin que haya lugar a devolución alguna. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4o. del decreto ley No. 539, de 1974.
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Artículo 4
Artículo 4°.- La sola presentación de la solicitud de repactación y reliquidación hecha por el deudor obligará a las Instituciones de Previsión a practicarla dentro del plazo de 360 días, contados desde la fecha de recepción de dicha solicitud. Por razones fundadas y a petición de cada una de las Instituciones de Previsión, el Ministro del Trabajo y Previsión Social podrá prorrogar este plazo hasta por 180 días.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Las diferencias que se produzcan por aplicación del presente decreto ley serán de cargo del Fisco. Para estos efectos el Presidente de la República, por decreto supremo expedido a traves del Ministerio de Hacienda dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley, determinará la naturaleza de estas diferencias y demás normas pertinentes.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Los actos y contratos que den cuenta de las repactaciones y reliquidaciones a que se refieren los artículos precedentes, estarán exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el decreto ley No. 3.475, de 1980.