Artículo UNICO
Artículo único.- Renuévase desde el 1° de Enero de 1979 y hasta el 31 de Diciembre de 1980 la vigencia del número de patentes de alcoholes limitadas y su distribución, que rigieron para el quinquenio que expiraba el 31 de Diciembre de 1978 según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 de la ley N° 17.105. La nueva determinación del número de patentes de alcoholes y su distribución, que deberá hacerse de acuerdo con esas disposiciones legales, regirá a partir del 1° de Enero de 1981, fecha desde la cual comenzarán a computarse los quinquenios que fijan esos preceptos.
