Artículo primero: Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días y en uno o más actos, reorganice la Dirección de Industria y Comercio y traspase a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción los Departamentos de Cooperativas y de Propiedad Industrial cuyas funciones quedarán radicadas en dicha Subsecretaría. Dentro del mismo plazo, el Presidente de la República podrá establecer las plantas del personal de la Subsecretaría de Economía y de la Dirección de Industria y Comercio. Dentro de los 90 días siguientes a la publicación del decreto que fije estas plantas, el Presidente de la República encasillará, discrecionalmente, a todo o parte del personal en funciones a esa época. La facultad otorgada al Presidente de la República por el inciso anterior, podrá ejercerse para el sólo efecto de lo señalado en el inciso primero de este artículo.
Artículo segundo: Deróganse las siguientes disposiciones: a) El decreto ley N° 281, de 1932; b) El artículo 8° de la ley N. 10.583; c) Las letras b), e) e i) del inciso segundo del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 88, de 1953; d) Los números 9, 10, 11, 13, 15, 17, 18 y 19 del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 88, de 1953; e) Los artículos 41° y 42° de la ley 7.747; f) Los artículos 153°, inciso segundo; 154; 163 y 177 de la ley N° 16.464; y g) Los artículos 47° y 48° del decreto N° 1.379, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Esta derogación comprende todas las normas posteriores que hayan reproducido las disposiciones mencionadas en el inciso anterior.
Artículo tercero: Declárase en reorganización la Dirección de Industria y Comercio quedando su personal en calidad de interino. Facúltase al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción para que dentro del plazo de 180 días a contar de esta fecha, en uno o más actos, pueda poner término, discrecionalmente, a estos interinatos con las mismas facultades que el decreto ley N° 3.410, de 1980, reconoce al Presidente de la República, lo que otorgará al personal afectado los derechos establecidos en el artículo 29° del decreto ley N° 2.879, de 1979. Desde la publicación de este decreto ley, y por el plazo señalado en el inciso anterior, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá asumir todas o algunas de las funciones y atribuciones que las leyes y reglamentos vigentes confieren a la Dirección de Industria y Comercio.