ESTABLECE NUEVO PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO EJECUTIVO DE LAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO Y MODIFICA EL ARTICULO 3° DEL DECRETO LEY N° 3.480, DE 1980, EN LA FORMA QUE INDICA
Decreto Ley 3532 · 5 artículos · Versión BCN: 1980-12-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Los juicios de realización de garantías hipotecarias que se inicien por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o por sus cesionarios en contra de sus deudores hipotecarios, se regirán por el procedimiento reglamentado en el Título XII del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960 y sus modificaciones posteriores.
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Artículo 2
Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, las obligaciones hipotecarias pactadas con el sistema de reajuste establecido en el Título V de la ley N° 16.807 y en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, se entenderán líquidas, si la liquidación del crédito suscrita por el Gerente General de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o por el cesionario y cuya respectiva firma deberá ser autorizada ante notario, no fuera objetada dentro del plazo fatal de 10 días, contado desde la notificación del requerimiento judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 98, del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960. La objeción del deudor hipotecario debe ser fundada y basada en documentos fidedignos, referidos a sumas o partidas concretas de la liquidación de la Asociación o del cesionario. El Tribunal rechazará la objeción de plano si el deudor no la fundamentare, no acompañare los documentos en que se funda o no se refiere en ella a sumas o partidas concretas. El tribunal deberá ordenar el remate de la propiedad o su entrega en prenda pretoria, para que la Asociación o el cesionario se pague de aquella parte del crédito no objetada, a menos que la objeción, debidamente fundada, se refiera al total de la liquidación. El remanente del remate, pagada la Asociación o cesionario de la parte no objetada, se depositará en la cuenta del Tribunal a la espera de las resultas de este juicio. La objeción del deudor hipotecario se substanciará en la forma establecida para los incidentes. La apelación se concederá en ambos efectos.
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Artículo 3
Artículo 3°.- En las ejecuciones seguidas por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o su cesionario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la ley N° 17.635.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Se declara que en las escrituras públicas o privadas en que sea o haya sido parte la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, ha podido y puede utilizarse el procedimiento de escritura establecido en el artículo 68 de la ley N° 14.171 y en el artículo 61 de la ley N° 16.391.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Intercálase el siguiente inciso segundo al artículo 3° del decreto ley N° 3.480, de 1980, pasando a ser tercero el actual inciso segundo: "Para los efectos de recalcular el saldo de la deuda de los préstamos de construcción, ampliación o reparación de viviendas, se considerará que el valor inicial de dichos préstamos será el que resulte de la suma total de los respectivos desembolsos efectuados por la Asociación, debidamente reajustados según la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor habido entre el último día del mes del desembolso correspondiente y el último día del mes anterior en que el deudor debió pagar el primer dividendo, según su contrato de mutuo".