Artículo 1
Artículo 1°- Derógase el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley N° 200, de 1973.
MODIFICA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA CON EL FIN DE SIMPLIFICAR LA GESTION ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Decreto Ley 3536 · 6 artículos · Versión BCN: 1981-01-07 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°- Derógase el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley N° 200, de 1973.
Artículo 2°- Agrégase la siguiente frase final al artículo 1° transitorio de la ley N° 16.781: "No obstante, los Servicios de Bienestar regidos por el artículo 134 de la ley N° 11.764 no requerirán de esa autorización para dichos efectos.".
Artículo 3°- Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g) del artículo 13 de la ley N° 15.386, corresponderá a los jefes superiores de las instituciones de previsión social y a los directorios de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, según proceda, resolver, a petición expresa de cada interesado, el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas. Asimismo, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, los jefes superiores y directorios podrán remitir la obligación de restituir esas cantidades. Las entidades indicadas en el inciso primero informarán a la Superintendencia de Seguridad Social, semestralmente, sobre las deudas condonadas en virtud de lo dispuesto en este artículo. El reglamento establecerá las modalidades y criterios generales a que deberán someterse los jefes superiores y directorios indicados en el ejercicio de las facultades que les confiere este artículo.
Artículo 4°- Derógase el artículo 11 de la ley número 17.213.
Artículo 5°- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 4° del decreto ley N° 49, de 1973, por los siguientes: "Las resoluciones sobre transacciones judiciales y extrajudiciales serán elevadas en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social u organismo contralor competente. Las resoluciones cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia a los jefes superiores, podrán ser elevadas en consulta por éstos a la Superintendencia de Seguridad Social u organismo contralor correspondiente. La Superintendencia de Seguridad Social podrá disponer, en casos calificados, que determinadas instituciones sometidas a su fiscalización que requieran, a su juicio, de un control especial, le eleven en consulta las resoluciones que emitan acerca de las materias que ella fije. En los casos a que se refieren los tres incisos anteriores, la Superintendencia de Seguridad Social se pronunciará en los términos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 16.395.".
Artículo 6°- Agréganse al artículo 12 de la ley número 16.744, los siguientes incisos: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos de los directorios de estas mutualidades, que se refieran a transacciones judiciales o extrajudiciales, serán elevados en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social. Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia a los directorios de dichas mutualidades podrán ser elevados en consulta por éstas a la mencionada Superintendencia de Seguridad Social. En casos calificados, la Superintendencia podrá disponer que una o más de estas entidades, que a su juicio requieran de un control especial, le eleven en consulta los acuerdos de Directorio que recaigan sobre las materias que ella fije. En los casos a que se refieren los tres incisos precedentes, la Superintendencia de Seguridad Social se pronunciará en los términos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 16.395. La Superintendencia de Seguridad Social impartirá las instrucciones obligatorias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto a octavo de este artículo.".