Artículo UNICO
Artículo único.- Dentro del plazo de un año contado desde la vigencia del presente decreto ley, el Presidente de la República podrá reestructurar las universidades del país, incluida la Universidad de Chile, pudiendo dictar todas las disposiciones que fueren necesarias al efecto y, en especial, aquellas destinadas a fijar su régimen jurídico y a regular el establecimiento de corporaciones de esta naturaleza, pudiendo en ejercicio de estas atribuciones, dictar normas estatutarias o de procedimientos para regular su estructura orgánica. Las atribuciones señaladas en el inciso anterior serán ejercidas mediante decretos con fuerza de ley.
