Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 1°. de la ley número 3.607, cuyo texto fue modificado por el artículo 1°. de la ley N°. 4.285, por el artículo 8°. de la ley N°. 9.322 y por el artículo 1°. de la ley N°. 15.229, por el siguiente: "El Director General de Crédito Prendario y de Martillo determinará periódicamente, por resolución sujeta a la visación del Subsecretario del Trabajo, el monto máximo que podrán tener los créditos que conceda la Caja".
