Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciónes en el artículo 4° del decreto ley N° 1.349, de 1976: 1.- Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente: "La Comisión Chilena del Cobre estará administrada por un Consejo compuesto de las siguientes personas: a) El Ministro de Minería, que lo presidirá; b) El Ministro de Defensa Naciónal; c) El Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión; d) El Director de la Oficina de Planificación Naciónal; e) El Presidente del Banco Central de Chile; f) Tres representantes del Presidente de la República, designados por decreto supremo, de los cuales uno deberá ser miembro de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, en servicio activo, y uno tener el título de Ingeniero de Minas; g) El Secretario Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, y h) Un representante de la Sociedad Naciónal de Minería."; 2.- Reemplázase, en el antepenúltimo inciso, la frase "en la letra i)", por la frase "en la letra h)", y 3.- Reemplázase, en el último inciso, la frase "en las letras g) e i)", por la frase "en las letras f) y h).
