Artículo 1°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 818, de 1974, modificado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.081, de 1977 y por el artículo 5° del decreto ley N° 2.099, de 1978, la frase "31 de Diciembre de 1980" por "31 de Diciembre de 1982".
Artículo 2°.- La prohibición establecida en el N° 17 del artículo 65 de la Ley General de Bancos no regirá respecto de la adquisición por la Corporación de Fomento de la Producción de acciones bancarias que habiendo sido transferidas por dicha Corporación a entidades filiales o dependiente de ella, puedan serle devueltas, ni respecto de aquellas que, habiendo sido compradas por la Corporación, no le hayan sido transferidas por resolución judicial. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las correspondientes acciones liberadas y regirá hasta el 31 de Diciembre de 1988.