Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.564, de 1979, sobre aviación comercial: a) Sustitúyese en los incisos segundo y tercero del artículo 1° las expresiones "Dirección de Aeronáutica" por "Dirección General de Aeronáutica Civil". b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2°, por el siguiente: "Si en algún Estado se limitaren las condiciones para prestar servicios de aeronavegación comercial a empresas o aeronaves chilenas, el Presidente de la República, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y, previo informe de la Junta de Aeronáutica Civil, podrá suspender, terminar o limitar cualquier servicio de aeronavegación comercial de las empresas de dicho Estado. No obstante, en tal caso, la mencionada Junta podrá disponer la suspensión provisional de dichos servicios hasta por treinta días.". c) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 2°, por el siguiente: "El Presidente de la República, mediante decreto que deberá ser suscrito por los Ministros de Defensa Nacional y de Transportes y Telecomunicaciones, podrá terminar, suspender o limitar la operación de cualquier empresa o aeronave, en todos los casos en que la seguridad nacional lo requiera.". d) Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente: "Artículo 3°- Si de acuerdo a convenios internacionales o por razones de reciprocidad, se dispusiere de un número inferior de frecuencias internacionales en una ruta determinada que operadores nacionales interesados para operar en ella, tales frecuencias se asignarán a estos operadores por la Junta de Aeronáutica Civil mediante licitación pública, de acuerdo con las condiciones y procedimientos que fije el reglamento. Las sumas provenientes de dichas asignaciones ingresarán a fondos generales de la Nación y deberán pagarse por los asignatarios en la Tesorería General de la República, en la forma que establezca el citado reglamento. Para los casos en que sea necesaria la reducción del número de frecuencias, el reglamento establecerá el orden en que los operadores nacionales deban ser afectados por la reducción. Si las frecuencias que deban suprimirse hubieren sido adquiridas por medio de licitación, se restituirá el monto de lo pagado por la frecuencia que se reduce, para lo cual deberán contemplarse en el presupuesto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, correspondiente al año inmediatamente siguiente a la fecha de dicha reducción, los fondos necesarios para pagar la referida suma reajustada de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, según el procedimiento que señale el reglamento. La empresa que desee retirar una o más frecuencias en una ruta determinada, podrá transferirla libremente a otros operadores nacionales. La transferencia comprenderá, en su caso, el derecho a que se refiere el inciso anterior, con arreglo al reglamento. El reglamento establecerá los casos en que se entenderá abandonada una frecuencia en una ruta determinada para los efectos de que la Junta de Aeronáutica Civil disponga su asignación a otro operador. En los casos no contemplados en el reglamento a que se refiere este artículo, resolverá la Junta de Aeronáutica Civil conforme a su ley orgánica".
