Decreto Ley 3581 · 7 artículos · Versión BCN: 1981-01-21 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- Reemplázase el inciso segundo del artículo 91 de la Ley General de Bancos contenida en el D.F.L. N° 252, de 1960, por el siguiente: "Las letras de crédito que emitan se anotarán en un Registro que llevará cada institución emisora, sujetándose al efecto a las normas que dicte la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Este organismo podrá tomar a su cargo en cualquier momento el trámite de registro cuando detectare deficiencias o irregularidades en él por parte de alguna entidad emisora, todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan en conformidad a las normas generales. De la resolución de la Superintendencia podrá reclamarse en la forma y plazo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.097, de 1975".
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Artículo 2
Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la letra E del artículo 12 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. a) Derógase el inciso primero del N° 6, y b) Reemplázase el N° 10 por el siguiente: "10.- Los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de cualquier naturaleza, incluidos las comisiones que correspondán a avales o fianzas otorgados por instituciones financieras, con excepción de los intereses señalados en el N° 1 del artículo 15.".
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Artículo 3
Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. N° 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas: a) En el inciso final del N° 3) del artículo 1°, suprímense las palabras "en moneda corriente.". b) Suprímense en el inciso final del N° 3 del artículo 1° las expresiones: "los reconocimientos de pagar una suma de dinero, a menos que la obligación de pagar nazca de un acto o contrato sujeto a otro tributo establecido en este decreto ley o cuando en el mismo documento conste que su origen no es contractual, caso en los cuales no se pagará este impuesto". c) Sustitúyese el N° 4 del artículo 24 por el siguiente: "4.- Ordenes de pago distintas de los cheques emitidas para dar cumplimiento a un contrato de préstamo en moneda extranjera". d) Agrégase al artículo 24 el siguiente N° 9: "9.- Contratos de apertura o líneas de créditos e instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos de apertura, sin perjuicio de pagarse el impuesto de que trata el N° 3 del artículo 1° de este decreto ley, respecto de todas y cada una de las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado en la apertura o línea de crédito". e) En el artículo 26 agrégase el siguiente inciso segundo: "Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos".
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Artículo 4
Artículo 4°- Declárase que las Solicitudes Registro Factura a través de las Zonas Francas a las Zonas Francas de Extensión, no están ni han estado afectas al impuesto del 3% que grava los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, señalado en el artículo 3° del D.L. N° 3.475, de 1980.
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Artículo 5
Artículo 5°- Agrégase en el inciso tercero del artículo 23 del decreto ley N° 1.350, de 1976, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa podrá vender esas divisas en los bancos, de acuerdo a las normas que dicte el Banco Central de Chile".
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Artículo 6
Artículo 6°- Deróganse el inciso final del artículo 2° del D.L. N° 1.097, de 1975, e introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 3.896, sobre Almacenes Generales de Depósito: a) Derógase el inciso final del artículo 1°; b) Reemplazase el artículo 26 por el siguiente: "Artículo 26.- Los Almacenes Generales de Depósito deberán inscribirse en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que comprobará: 1°- Que se ha destinado al Almacén el capital mínimo que exige la ley. 2°- Que en caso de ser el Almacenista una persona jurídica, ésta se ha constituido legalmente. 3°- Que la o las personas naturales que explotan el Almacén o los directores y/o administradores de la persona jurídica Almacenista, según el caso, son personas mayores de edad, legalmente capaces, no declaradas en quiebra o sujetas a convenio con sus acreedores y que no han sido condenadas ni se encuentran actualmente procesadas por delito que merezca pena aflictiva". c) En el inciso primero del artículo 29 transfórmase en un punto la coma que sigue a la palabra "Penal" y suprímese la frase: "sin perjuicio de las sanciones que puedan afectarlo de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley N° 1.097, de 1975". d) En el artículo 30, transfórmase en un punto la coma que sigue a la palabra "Penal" y elimínase la frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N° 1.097, de 1975".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 3° regirá a contar de la publicación del presente decreto ley.