Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase al personal del Servicio de Registro Civil e Identificación en calidad de interino. Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año a contar de esta fecha, en uno o más actos, pueda poner término discrecionalmente a estos interinatos con las mismas facultades que le confiere el decreto ley número 3.410, de 1980, lo que otorgará al personal afectado los derechos establecidos en el artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, e introduzca a la planta del personal las modificaciones necesarias para el mejor funcionamiento del Servicio, sin que éstas puedan significar aumento del gasto en personal ni aumento de la dotación máxima, pudiendo proveerse discrecionalmente los cargos. Los funcionarios a quienes se les aplique lo dispuesto en el inciso anterior, que cuenten con 20 o más años de imposiciones o tiempo computable, tendrán derecho a acogerse a jubilación. En tal caso, no les corresponderá la indemnización establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, y si la hubieren percibido deberán reintegrarla debidamente reajustada. NOTA: 1 La modificación introducida por la ley 18.091, rige a contar de la vigencia del presente Decreto Ley.
