Artículo 1
Artículo 1°- Sustitúyese el N° 2 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente: "2°- Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley;".
FIJA NORMAS SOBRE UNIVERSIDADES
Decreto Ley 3631 · 3 artículos · Versión BCN: 1981-02-28 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°- Sustitúyese el N° 2 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente: "2°- Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley;".
Artículo 2°- Declárase, interpretando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley N° 3.434, de 1980, que en las expresiones "Jefes Superiores de Servicios" empleadas en dicho precepto, están comprendidos los Rectores de Universidades.
Artículo 3°- Transcurrido el plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, ninguna entidad, institución o establecimiento podrá denominarse "Universidad" o emplear en los títulos que otorgue y en el desarrollo de sus actividades la expresión "universitario", si previamente no se ha constituido como Universidad en conformidad a la ley. Igualmente ninguna entidad podrá denominarse "Instituto Profesional" si previamente no se ha constituido como tal en conformidad a la ley. Sólo las Universidades y los Institutos Profesionales podrán emplear en los títulos que otorguen la expresión "Título Profesional". La contravención a este artículo será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.