Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 210 del Código de Minería por el siguiente: "El concesionario deberá pagar al dueño del suelo las indemnizaciones que procedan, de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo II del Título VIII de este Código".
Artículo 2°: Deróganse los artículos 122 al 127 del reglamento del Código de Minería, aprobado por decreto supremo N° 2.228, de 21 de Diciembre de 1932, del Ministerio de Fomento.
Artículo 3°- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el dueño del suelo en el cual se encuentre constituida una concesión carbonífera otorgada mediante decreto supremo del cual la Contraloría General de la República haya tomado razón a la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, conservará el derecho a continuar percibiendo la regalía, en las mismas condiciones que establecían las disposiciones legales y reglamentarias sustituidas y derogadas por aquéllos.