Artículo UNICO
Artículo único.- Suprímese al final del artículo segundo del decreto ley N° 1877, de 1977, el punto y agrégase la siguiente frase: "y a la disposición vigésima cuarta transitoria de la Constitución Política de la República de Chile que regirá a partir del día 11 de Marzo de 1981.".
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