DETERMINA JURISDICCION EN MATERIAS LABORALES; CREA, EN SANTIAGO, SEIS NUEVOS JUZGADOS EN LO CIVIL, Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA CAUSAS DEL TRABAJO.
Decreto Ley 3648 · 66 artículos · Versión BCN: 1981-03-10 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
TITULO I (ARTS. 1-4) ARTICULO 1°. Transfórmanse los actuales Juzgados del Trabajo en Juzgados de Letras de Mayor Cuantía. En los departamentos en que la jurisdicción en materia civil y criminal sea ejercida, separadamente, por tribunales distintos, los Juzgados del Trabajo se transformarán en Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil.
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Artículo 2
ARTICULO 2°.- Créanse, en el Departamento de Santiago, seis nuevos Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil.
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Artículo 3
ARTICULO 3°.- Los Tribunales a que se refiere el artículo primero de esta ley, tendrán una numeración correlativa a continuación de la de los Juzgados de Letras en lo Civil ya existentes en el respectivo departamento. Los tribunales creados en conformidad al artículo segundo tendrán, en su denominación, los seis últimos números.
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Artículo 4
ARTICULO 4°.- Lo dispuesto en esta ley no afectará las normas que establece el decreto ley 2.758, de 1979.
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Artículo 5
TITULO II. (ARTS. 5-43) DEROGADO. De la Competencia y del Procedimiento NOTA: ARTICULO 5°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 6
ARTICULO 6°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 7
ARTICULO 7°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 8
ARTICULO 8°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 9
ARTICULO 9°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 10
ARTICULO 10°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 11
ARTICULO 11°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 12
ARTICULO 12°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 13
ARTICULO 13°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 14
ARTICULO 14°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 15
ARTICULO 15°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 16
ARTICULO 16°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 17
ARTICULO 17°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 18
ARTICULO 18°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 19
ARTICULO 19°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 20
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Artículo 21
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Artículo 22
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Artículo 23
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Artículo 24
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Artículo 25
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Artículo 26
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Artículo 27
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Artículo 28
ARTICULO 28°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 29
ARTICULO 29°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 30
ARTICULO 30°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 31
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Artículo 32
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Artículo 33
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Artículo 34
ARTICULO 34°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 35
ARTICULO 35°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 36
ARTICULO 36°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 37
ARTICULO 37°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 38
ARTICULO 38°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 39
ARTICULO 39°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 40
ARTICULO 40°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 41
ARTICULO 41°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 42
ARTICULO 42°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 43
ARTICULO 43°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 44
TITULO III (ARTS. 44-54) Disposiciones Varias ARTICULO 44.- INCISO PRIMERO.- DEROGADO. Las reclamaciones, recursos y procedimientos previstos en los decretos leyes 2.756 y 2.758, de 1979, se sujetarán a las reglas, plazos y procedimientos que esas disposiciones indican, las cuales primarán sobre las de la presente ley.
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Artículo 45
ARTICULO 45°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 46
ARTICULO 46°. Créanse, en las Cortes de Apelaciones que se indican, los siguientes cargos de ministros en el escalafón del personal superior, grado IV: cuatro en la Corte de Apelaciones de Santiago y tres en cada una de las Cortes de Valparaíso y Concepción. Créanse en la Corte de Apelaciones de Santiago, dos cargos de relatores y uno de secretario, en el escalafón del personal superior, grado V; y un cargo de relator en cada una de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción.
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Artículo 47
ARTICULO 47°. La planta de cada uno de los seis juzgados que se crean en el artículo 2°. y la ubicación de los cargos respectivos en los escalafones del personal superior y del personal de empleados, será la siguiente: Un juez, grado V Un secretario, grado VII Un oficial primero, grado XIV Tres oficiales segundos, grado XV Tres oficiales terceros, grado XVI Un oficial cuarto, grado XVII Un oficial de sala, grado XXI
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Artículo 48
ARTICULO 48°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: a) derógase el N°. 5 del artículo 5°.; b) sustitúyese el punto (.) final de la letra f) del N° 2 del artículo 45° por una coma (,) seguida de la conjunción "y"; c) Sustitúyese el punto final de la letra g) del N° 2 del artículo 45°, por la conjunción "y" y agrégase la siguiente letra h): "h) de las causas del trabajo". d) DEROGADO. e) DEROGADO. f) DEROGADO. g) DEROGADO. h) reemplázase, en el inciso segundo del artículo 60°, la palabra "dos" por "tres"; i) DEROGADO. j) DEROGADO. k) en el N° 1 del artículo 63°, sustitúyese la conjunción "y" que sigue a la palabra "civiles" por una coma (,); agrégase, después del vocablo "criminales", la locución "y del trabajo"; suprímese los términos "de mayor".
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Artículo 49
ARTICULO 49°. Deróganse las siguientes disposiciones legales: a) el Título Primero del Libro Cuarto del Código del Trabajo; b) el artículo 7° de la ley 16.455; c) el artículo 11° del decreto con fuerza de ley 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1970, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de julio de 1970; d) la ley 17.574; e) el artículo 7° del decreto ley 676, de 1974; f) el artículo 6° transitorio del decreto ley 2.200, de 1978; y g) el inciso final del artículo único del decreto ley 2.201, de 1978.
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Artículo 50
ARTICULO 50° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2° de la ley 14.972. a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente: "En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° del decreto ley 2.200, de 1978."; y b) Agrégase el siguiente inciso final: "Serán responsables del pago de la multa la persona natural o jurídica propietaria de la empresa, predio o establecimiento. Subsidiariamente responderán de ella los directores, gerentes o jefes de la empresa, predio o establecimiento donde se haya cometido la falta.".
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Artículo 51
ARTICULO 51°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 52
ARTICULO 52°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 53
ARTICULO 53° La presente ley regirá a partir del 1° de mayo de 1981.
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Artículo 54
ARTICULO 54° No obstante lo establecido en el artículo precedente, suprímense, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, los tribunales agrarios establecidos por la ley 16.640. Las materias cuyo conocimiento les entregaba la ley, continuarán siendo conocidas por los tribunales ordinarios, conforme al mismo procedimiento, en lo que fuere aplicable.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Disposiciones transitorias (ARTS. 1-12) ARTICULO 1° Las causas que al entrar en vigor la presente ley, se encontraren pendientes ante los Tribunales del Trabajo, continuarán siendo conocidas por ellos hasta su término. Se les aplicará en su tramitación el procedimiento vigente a su inicio.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
ARTICULO 2° Hasta el 31 de octubre de 1981, los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán abstenerse de distribuir causas civiles a los actuales Juzgados del Trabajo. Del mismo modo, y hasta la fecha indicada en el inciso anterior, por acuerdo de las Cortes de Apelaciones respectivas, se podrá disponer la suspensión de la división del ejercicio de la jurisdicción que establece el artículo 175° del Código Orgánico de Tribunales, de modo que, dentro del plazo referido, los actuales juzgados del trabajo puedan conocer solamente de las causas laborales a que se refiere el artículo 5° de este decreto ley.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
ARTICULO 3° Las causas contenciosas que estuvieren conociendo las comisiones provinciales mixtas de sueldos, serán remitidas, dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de la presente ley, al respectivo juzgado con competencia en materias del trabajo de la localidad en que aquéllos tengan su asiento, para su prosecución. Las causas radicadas en la Comisión Central Mixta de Sueldos se remitirán, en el mismo plazo, a la Corte del Trabajo de Santiago, con el mismo objeto. En todos estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1° transitorio.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4° Antes del 1° de enero de 1982, se deberá LEY 17992 llamar a concurso y proveer los cargos de jueces y ART 7° h) secretarios de los Juzgados de letras en lo civil que se crean en el artículo 2°.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
ARTICULO 5°.- DEROGADO.-
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Artículo 6Transitoriotransitorio
ARTICULO 6° Los cuatro cargos de ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, creados en la letra "e)" del artículo 48°, serán servidos, a partir de la vigencia de esta ley, por los actuales ministros de la Corte del Trabajo de Santiago, sin necesidad de nuevo nombramiento. Igual norma se aplicará respecto de los cargos de ministros creados en la letra "d)" del mismo artículo, los cuales serán ocupados por los actuales ministros de las Cortes del Trabajo de Valparaíso y de Concepción.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
ARTICULO 7°.- DEROGADO.-
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Artículo 8Transitoriotransitorio
ARTICULO 8° A partir de la vigencia del presente decreto ley, los jueces del trabajo pasarán a desempeñarse como jueces de letras de mayor cuantía en lo civil, sin necesidad de nuevo nombramiento.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
ARTICULO 9°.- DEROGADO.-
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Artículo 10Transitoriotransitorio
ARTICULO 10°.- Los funcionarios y empleados de las Cortes y Juzgados del Trabajo que no deseen continuar en ART 7° i) el Poder Judicial y que no tuvieren derecho a jubilar, percibirán, por una sola vez, una indemnización de cargo fiscal, equivalente a seis meses de su última remuneración total. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con las establecidas en la ley 17.988.
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Artículo 11Transitoriotransitorio
ARTICULO 11° El día 15 de mayo de 1981, las Cortes de Apelaciones de Santiago, Valparaíso y Concepción, deberán efectuar un nuevo sorteo, en la forma prevista en el artículo 61° del Código Orgánico de Tribunales.
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Artículo 12Transitoriotransitorio
ARTICULO 12° La demanda en los casos de reclamación que se funden en causales establecidas en la ley 16.455, deberá interponerse dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de terminación de los servicios.