Artículo 1
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 19.353: 1. En el artículo 1º: a) Intercálase en el Nº 1, después de la palabra "naturales", suprimiéndose el punto y coma (;) que la sigue, lo siguiente: "o de comunidades integradas exclusivamente por personas naturales;". b) Agrégase al final del párrafo segundo del número 5, sustituyendo el punto aparte (.), por una coma (,), la siguiente frase: "incluidos aquellos que se encuentren en mora en relación a los convenios suscritos conforme a la ley Nº 18.337.". c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "La donación a que se refiere el inciso anterior deberá efectuarse dentro del plazo fatal de ciento ochenta días, contado desde la fecha en que el Servicio de Tesorerías le comunique al interesado que su solicitud cumple con los requisitos señalados en esta ley para acogerse al beneficio.". 2. Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente: "Artículo 2º. El mismo beneficio señalado en el artículo anterior se extenderá también a: a) las cooperativas de reforma agraria; b) las sociedades agrícolas familiares; c) las sociedades constituidas en conformidad con el artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978; d) las sociedades de trabajadores a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118; e) las sociedades constituidas por ex asentados; f) las sucesiones hereditarias de causantes que, teniendo derecho a acogerse a los beneficios de esta ley, fallecieron con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, y g) Las corporaciones, fundaciones y demás organizaciones comunitarias que hayan adquirido predios de la reforma agraria y que estén destinados a fines deportivos, educacionales, sociales o comunitarios. El beneficio se otorgará a las entidades indicadas en las letras a), c), d) y e) siempre que el capital social de las mismas pertenezca en el 60%, a lo menos, a los socios originales, hijos o parientes de éstos hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificadas de pequeños productores agrícolas o campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 18.910. Se entiende por sociedades agrícolas familiares aquellas constituidas antes del 31 de diciembre de 1992 exclusivamente por el asignatario, o por sus sucesores en el dominio a cualquier título, con el cónyuge o con parientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o por estos parientes con el cónyuge o sin él. Los beneficiarios a que se refiere el inciso primero de este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos indicados en los números 2, 3 y 5 del artículo anterior. El Servicio Agrícola y Ganadero certificará el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo.". 3. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 3º el vocablo "final" por "tercero". 4. Derógase el artículo 4º.
