Artículo UNICO
"Artículo único.- Sustitúyese el inciso final del artículo 42 de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, por el siguiente: No obstante, si un partido político incurriere en la situación prevista en el número 2º de este artículo en una o más Regiones, pero eligiere al menos cuatro parlamentarios, sean Diputados o Senadores, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2º en las mismas Regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad. Si incurriere en la situación prevista en el número 4º en una o más Regiones, pero mantuviere el mínimo de ellas exigido por la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2º en aquellas donde su número de afiliados hubiere disminuido en más de un cincuenta por ciento. El Director del Servicio Electoral anotará esta circunstancia al margen de la respectiva inscripción en el Registro de Partidos Políticos.".". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
