"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fijó las normas por las que se regirá la Corporación de Fomento de la Producción: 1. Modifícase el artículo 1º, de la siguiente forma: a) Agrégase el siguiente Nº 3), nuevo, pasando el actual Nº 3) a ser Nº 4): "3) El Ministro de Agricultura;"; b) Sustitúyese el Nº 3), actual, que pasa a ser Nº 4), por el siguiente: "4) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, quien, en caso de ausencia del titular, lo presidirá;"; c) Sustitúyese el Nº 4), actual, que pasa a ser Nº 5), por el siguiente: "5) El Ministro de Planificación y Cooperación;"; d) Sustitúyese el actual Nº 5), que pasa a ser Nº 6), por el siguiente: "6) El Ministro de Relaciones Exteriores, y"; e) Agrégase el siguiente Nº 7), nuevo: "7) Dos Consejeros designados por el Presidente de la República, uno de destacada trayectoria en el ámbito tecnológico y otro en el ámbito financiero. Al menos uno de ellos deberá tener además, reconocida experiencia en actividades productivas empresariales.", y f) Agrégase como inciso final, el siguiente: "Los Ministros serán reemplazados por sus subrogantes legales cuando no puedan asistir a las sesiones por cualquier causa, circunstancia que no será necesario acreditar. En caso de ausencia del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, presidirá el Consejo el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación.". 2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5º, por el siguiente: "Artículo 5º.- El quórum para las sesiones del Consejo será de 5 miembros. Cuando las leyes o reglamentos exijan un quórum equivalente a los 2/3 de sus miembros, se requerirá la presencia de 6 Consejeros.". 3. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 9º, el guarismo "10 por ciento" por "20 por ciento". 4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 12, por el que se expresa a continuación: "Artículo 12.- En caso de ausencia o impedimento que incapacite al Vicepresidente Ejecutivo para ejercer su cargo, será subrogado de acuerdo a las normas de la ley Nº 18.834.".
Artículo 2º.- Para todos los efectos legales, las referencias al Ministro Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción que las disposiciones legales y reglamentarias efectúan, deberán entenderse hechas al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 3º.- Reemplázase la Planta de Directivos NOTA: de la Corporación de Fomento de la Producción, fijada NOTA 1: por el decreto con fuerza de ley Nº 9, de 1990, del Ministerio de Econom NOTA 2 ía, Fomento y Reconstrucción, por la siguiente: Cargo Grado Nº de Cargos Fiscal 2º 1 Gerentes 3º 10 Subgerentes 4º 20 Directores Regionales 4º 13 Jefes de Departamento y Ejecutivos 5º 43 Total 87 El Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada Corporación encasillará libremente al personal de la Planta de Directivos en actual servicio. Aquellos funcionarios que sean incluidos en el respectivo encasillamiento, conservarán el beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834 y aquellos que no sean encasillados, tendrán derecho a los beneficios contemplados en el artículo 148 de la ley Nº 18.834 o en el artículo 20 transitorio de dicha ley, en su caso. El encasillamiento no se considerará como ascenso para efectos de la asignación de antigüedad; no afectará el derecho conferido por el artículo 20 transitorio de la ley Nº 18.834; no será considerado en caso alguno como causal de término de servicios, supresión o fusión de cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral para ningún efecto legal. Los funcionarios cuyas remuneraciones derivadas del encasillamiento que se haga en conformidad a este artículo sean inferiores a las que percibían con anterioridad, tendrán derecho al pago de una planilla suplementaria compensatoria de dicha diferencia, reajustable en la misma forma y montos del sector público y que se absorberá por todo aumento futuro de remuneraciones con excepción de los derivados de los reajustes legales. NOTA: El artículo primero, Nº 5, del DFL 7, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 4, en la Planta de personal de Directivos de la Corporación de Fomento de la Producción. NOTA 1: El artículo primero, Nº 5, del DFL 9, Hacienda, publicado el 02.10.2007, crea un cargo de Director Regional, grado 4, en la Planta de personal de Directivos de la Corporación de Fomento de la Producción. NOTA 2 El numeral 4 del artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley 20, Hacienda, publicado el 09.07.2018, crea un cargo de Director Regional, grado 4º, en la planta de personal de Directivos de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 4º.- Reemplázanse las plantas de Profesionales, de Administrativos y de Auxiliares de la Corporación de Fomento de la Producción, fijadas por el decreto con fuerza de ley Nº 9, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por las siguientes: PLANTA DE PROFESIONALES Cargo Grado Nº de Cargos Profesionales 6º 27 Profesionales 7º 27 Profesionales 8º 23 Profesionales 9º 12 Profesionales 10º 25 Profesionales 11º 3 Profesionales 12º 1 Profesionales 13º 1 Profesionales 14º 1 Total 120 PLANTA DE ADMINISTRATIVOS Cargo Grado Nº de Cargos Administrativos 9º 6 Administrativos 10º 10 Administrativos 11º 7 Administrativos 12º 3 Administrativos 13º 9 Administrativos 14º 7 Administrativos 15º 18 Administrativos 16º 11 Administrativos 17 10 Administrativos 18º 9 Administrativos 19º 14 Administrativos 20º 5 Administrativos 21º 6 Administrativos 22º 4 Administrativos 23º 3 Administrativos 24º 3 Total 125 PLANTA DE AUXILIARES Cargo Grado Nº de Cargos Auxiliares 22º 6 Auxiliares 23º 7 Auxiliares 24º 5 Auxiliares 25º 4 Auxiliares 26º 4 Auxiliares 27º 6 Auxiliares 28º 2 Total 34 El Vicepresidente Ejecutivo de la aludida Corporación encasillará libremente al personal de las plantas de Profesionales, de Administrativos y de Auxiliares referidas en el presente artículo. Los funcionarios incluidos en el respectivo encasillamiento no podrán ser encasillados en un grado inferior al que estén ocupando y conservarán el beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834. El encasillamiento no se considerará como ascenso para efectos de la asignación de antigüedad; no será considerado en caso alguno como causal de término de servicios, supresión o fusión de cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral para ningún efecto legal. El personal no encasillado, que no podrá exceder de 70, tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio, con tope de once meses, la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la pensión de jubilación en su caso.
Artículo 5º.- Los requisitos de ingreso y promoción de las respectivas plantas serán los indicados para cada caso en el decreto con fuerza de ley Nº 9, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 6º.- El gasto que implique la aplicación de los artículos 3º y 4º se financiará con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 7º.- La aplicación de la presente ley no podrá significar aumento de gastos en personal de la Corporación de Fomento de la Producción.".