Artículo 89.- Los dineros sobre que versen las comisiones de confianza o que provengan de ellas, serán invertidos de acuerdo con las instrucciones recibidas. A falta de instrucciones, sólo podrán invertirse en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República o bien, en instrumentos financieros de oferta pública clasificados en la categoría A por la Comisión Clasificadora de Riesgo establecida por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones. El banco sólo podrá mantener esos dineros sin invertir por el tiempo necesario para darles el correspondiente destino y, transcurrido ese lapso, abonará el interés máximo convencional que rija para operaciones no reajustables.
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Artículo 90(DEL ART. UNICO)
Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación. Lo mismo se aplicará si una empresa bancaria, por motivos calificados por la Comisión, no debiere o no pudiere seguir atendiendo comisiones de confianza. Igualmente, podrá la Comisión encomendar a un banco determinadas comisiones de confianza no aceptadas o renunciadas por otro banco, si no se hubiere designado un reemplazante por el que hizo el encargo. En tales eventos deberá designarse a un banco que reúna los requisitos legales y de preferencia de la misma localidad. La resolución que dicte la Comisión constituirá título suficiente para que la empresa bancaria que se designe pueda desempeñarse con las mismas facultades que la anterior, desde que sea reducida a escritura pública.
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Artículo 91(DEL ART. UNICO)
Artículo 91.- El Banco del Estado y los demás bancos podrán conceder préstamos, en moneda nacional o extranjera, mediante la emisión de letras de crédito por igual monto que aquellos y su reembolso se hará por medio de dividendos anticipados. Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente, en unidades reajustables o en otro sistema de reajuste que autorice el Banco Central de Chile o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente. Con el objeto de conceder estos préstamos, los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones: 1) Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos caucionados con hipoteca. 2) Recaudar las cuotas que deben pagar los deudores hipotecarios y pagar los intereses y amortizaciones a los tenedores de letras de crédito. 3) Amortizar en forma directa o indirecta las letras de crédito que hubieren emitido. La amortización indirecta podrá ser por compra, rescate o sorteo a la par. 4) Comprar y vender letras de crédito por cuenta propia o ajena. Estos mutuos no se podrán extender con cláusula a la orden ni cederse conforme a lo que dispone el artículo 69, número 7.
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Artículo 92(DEL ART. UNICO)
Artículo 92.- Corresponderá al Banco Central de Chile: 1) Establecer las normas sobre préstamos hipotecarios mediante emisión de letras de crédito. 2) Fijar a los bancos los límites para la adquisición por cuenta propia de letras de crédito de su propia emisión. 3) Establecer normas sobre rescate de letras de crédito cuando no se constituya oportunamente la garantía o cuando los deudores se encuentren en mora y la garantía se haya desvalorizado considerablemente.
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Artículo 93(DEL ART. UNICO)
Artículo 93.- El producto de los préstamos en letras de crédito que se concedan para edificaciones o para la construcción de obras destinadas al mejor aprovechamiento agrícola o industrial del inmueble, se entregará por cuotas sucesivas, a medida del avance de las obras y servirá de base para la operación el valor del terreno y el costo de aquéllas y de las mejoras permanentes adheridas a él.
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Artículo 94(DEL ART. UNICO)
Artículo 94.- Las letras de crédito se emitirán formando series. Pertenecerán a una serie las que devenguen un mismo interés, tengan igual amortización y hayan sido emitidas en idéntica moneda. Las letras de crédito que emitan los bancos podrán ser reajustables o no y podrán emitirse nominativas o al portador. Si se emitieren nominativas, su transferencia se efectuará mediante traspaso del título, firmado por el cedente y el cesionario, inscrito en un registro especial que deberá llevar el banco para este efecto. El tipo y corte de las letras será determinado por la institución emisora.
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Artículo 95(DEL ART. UNICO)
Artículo 95.- Las personas que contrataren préstamos en letras de crédito se obligarán a pagarlos en las cuotas anticipadas o dividendos que fije el contrato, los que comprenderán la amortización, el interés y la comisión. El no pago de todo o parte de una obligación en letras de crédito dará derecho al banco mutuante para cobrar al deudor el máximo del interés que la ley permita estipular al momento del pago efectivo.
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Artículo 96(DEL ART. UNICO)
Artículo 96.- Los bancos no podrán emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieren las respectivas obligaciones hipotecarias constituidas a su favor. Las letras de crédito que emitan se anotarán en un registro que llevará cada institución emisora, sujetándose al efecto a las normas que dicte la Comisión. Este organismo podrá tomar a su cargo, en cualquier momento, el trámite de registro cuando detectare deficiencias o irregularidades en él por parte de alguna entidad emisora, todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan en conformidad a las normas generales. De la resolución de la Comisión podrá reclamarse en la forma y plazo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
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Artículo 97(DEL ART. UNICO)
Artículo 97.- El banco pagará en las épocas fijadas la parte del capital y los intereses convenidos. Tratándose de letras de crédito de amortización indirecta, el pago de los intereses se efectuará en las épocas señaladas y la amortización se hará por compra, rescate o sorteo a la par, según lo estime conveniente, de letras por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo. En caso de sorteo, las letras que hayan de amortizarse en cada período, se determinarán a la suerte en el período anterior. Todo sorteo o incineración de letras de crédito deberá ser realizado ante notario. Tratándose de letras de crédito sorteadas, los bancos no podrán negarse al pago del capital de ellas ni al de sus reajustes o intereses ni se admitirá para su pago oposición de tercero, a no ser que tratándose de letras nominativas se alegare por éste pérdida de la misma letra, cuya amortización o intereses se cobraren. Toda letra sorteada deja de ganar reajustes e intereses desde el día señalado para su amortización.
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Artículo 98(DEL ART. UNICO)
Artículo 98.- La amortización de las letras de crédito podrá hacerse en forma ordinaria, ya sea directa o indirectamente, o en forma extraordinaria. Se entiende por amortización ordinaria directa aquella en que periódicamente el emisor paga parte del capital y de los intereses convenidos, cuyos valores se expresan en el respectivo cupón. La amortización ordinaria indirecta es aquella que se efectúa mediante compra o rescate de letras o por sorteo a la par, hasta por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo. La amortización extraordinaria consiste en la aplicación que el banco emisor debe hacer del pago anticipado en dinero que el deudor ha efectuado del todo o parte de su deuda, retirando de la circulación por compra, rescate o sorteo a la par, letras de crédito por igual valor. La amortización extraordinaria se produce también cuando el deudor paga anticipadamente el todo o parte de su deuda mediante la entrega de letras de crédito. Estas letras serán recibidas al valor que represente el título, descontadas las amortizaciones parciales de él, o bien, si se tratare de letras cuyos cupones comprendan sólo el pago de intereses, serán recibidas a la par.
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Artículo 99(DEL ART. UNICO)
Artículo 99.- Los préstamos en letras de crédito deberán quedar garantizados con primera hipoteca, la que no podrá extenderse a otras obligaciones a favor del banco. Sin embargo, se admitirán hipotecas sobre inmuebles ya gravados, siempre que, deducida de su valor la deuda anterior, sus reajustes e intereses, quedare margen suficiente para que el nuevo préstamo no exceda de los límites que fije el Banco Central de Chile.
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Artículo 100(DEL ART. UNICO)
Artículo 100.- El deudor hipotecario de préstamos en letras puede reembolsar extraordinariamente el todo o parte del capital insoluto de su deuda, sea en dinero o en letras de la misma serie del préstamo y cuyo valor nominal no amortizado corresponda al total o a la parte del préstamo que se paga. En estos casos, para quedar definitivamente libre de toda obligación para con el banco por el capital o parte del capital reembolsado, deberá pagar el interés y la comisión correspondiente a un período de amortización de las letras de su préstamo por toda la cantidad que hubiere anticipado.
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Artículo 101(DEL ART. UNICO)
Artículo 101.- El pago total o parcial extraordinario hecho voluntariamente por el deudor podrá efectuarse en todo tiempo, menos en los meses en que deban efectuarse los sorteos.
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Artículo 102(DEL ART. UNICO)
Artículo 102.- Si el inmueble hipotecado experimentare desmejoras o sufriere daño de modo que no ofrezca suficiente garantía para la seguridad del crédito, el banco tendrá derecho a exigir su reembolso. Cuando las pérdidas o desmejoras del inmueble no puedan imputarse a culpa del deudor, el banco exigirá nueva garantía o aumento de garantía para su crédito.
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Artículo 103(DEL ART. UNICO)
Artículo 103.- Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor. El deudor podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días, al remate o a la entrega en prenda pretoria. Su oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1) Pago de la deuda; 2) Prescripción; 3) No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano. La oposición se tramitará como incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado en este procedimiento se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del tribunal de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta. Si no se formulare oposición, o se hubiere desechado la formulada, se procederá al remate del inmueble hipotecado o a su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, según corresponda.
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Artículo 104(DEL ART. UNICO)
Artículo 104.- Entregado el inmueble en prenda pretoria, el banco percibirá las rentas, entradas o productos del inmueble cualquiera que fuere el poder en que se encuentre y cubiertas las contribuciones, gastos de administración y gravámenes preferentes a su crédito, las aplicará al pago de las cuotas adeudadas, llevando cuenta para entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. En cualquier tiempo en que el deudor efectúe el pago de las cantidades debidas al banco, le será entregado el inmueble. Ordenado el remate, se anunciará por medio de avisos publicados cuatro veces en días distintos y debiendo mediar veinte días a lo menos, entre el primer aviso y la fecha de la subasta, en un periódico de la comuna en que se siguiere el juicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia. Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles, como inhábiles. Llegado el día del remate, se procederá a adjudicar el inmueble a favor del mejor postor. El banco se pagará de su crédito sobre el precio del remate. El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de seguro que recarguen la deuda. Los gastos del juicio serán tasados por el juez. Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de avisos y el plazo que deba mediar entre la primera publicación y la fecha de la subasta, se reducirán a la mitad.
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Artículo 105(DEL ART. UNICO)
Artículo 105.- Si, además del banco, otros acreedores tuvieren hipotecas respecto del inmueble, se les notificará la resolución que entregue en prenda pretoria el inmueble al banco, o la que disponga el remate. Si esos acreedores hipotecarios fueren de derecho preferente al banco, gozarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las entradas que el inmueble produjere en el caso de entrega en prenda pretoria y sin perjuicio de ésta, o con el producto de la venta del inmueble en caso de remate. Los acreedores serán notificados personalmente para el primer remate y para los siguientes por cédula en el mismo lugar en que se les hubiere practicado la primera notificación, si no hubieren designado un domicilio especial en el juicio. Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas.
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Artículo 106(DEL ART. UNICO)
Artículo 106.- Los subastadores de propiedades en juicios regidos por el procedimiento que señala esta ley no estarán obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca del banco o autorizados por éste. En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3º y 4º del artículo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámites la cancelación de las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales. En estos casos los saldos que resultaren después de pagado el banco y los demás acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.
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Artículo 107(DEL ART. UNICO)
Artículo 107.- Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 108(DEL ART. UNICO)
Artículo 108.- Iniciado el procedimiento judicial, el banco designará un depositario en el carácter de definitivo para que, de acuerdo con las reglas generales, tome a su cargo el inmueble hipotecado.
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Artículo 109(DEL ART. UNICO)
Artículo 109.- Salvo el caso previsto en el artículo 103, los litigios que pudieren suscitarse entre el banco y sus deudores, cualquiera que sea su cuantía, se decidirán breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del banco, con apelación a la Corte respectiva, tribunal que procederá en la misma forma. Las apelaciones deducidas por el demandado se concederán en el solo efecto devolutivo. En los juicios que el banco siga contra sus deudores, no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulos vigentes inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca.
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Artículo 110(DEL ART. UNICO)
Artículo 110.- Los que falsificaren las letras de crédito, hicieren circular o introdujeren maliciosamente en el territorio de la República las letras falsificadas, serán castigados con las penas establecidas en el párrafo II del título IV del libro segundo del Código Penal.
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Artículo 111(DEL ART. UNICO)
Artículo 111.- Las obligaciones hipotecarias a que se refiere este Título se entenderán líquidas siempre que en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda, aprobadas por la Comisión y protocolizadas en una notaría.
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Artículo 112(DEL ART. UNICO)
Artículo 112.- Las empresas bancarias deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de los medios que ésta instruya mediante norma de carácter general, si ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Se haya dejado de cumplir alguno de los requerimientos patrimoniales que le sean aplicables. En el caso de las empresas bancarias dichos requerimientos se refieren a los establecidos en el artículo 66 de la presente ley. b) Por efecto de pérdidas observadas en la información financiera disponible correspondiente a dos o más meses seguidos, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro de los siguientes seis meses, la empresa fiscalizada quedará en alguna de las situaciones previstas en el literal precedente. c) Se haya incurrido en incumplimiento reiterado de las disposiciones legales, de la normativa dictada por la Comisión, o de las órdenes e instrucciones impartidas por ésta. d) Se haya incumplido reiteradamente las normas sobre liquidez establecidas por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, que deben mantener las referidas instituciones. e) Se haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario, o se hubiere renovado el vencimiento de algún crédito de esa misma naturaleza que le hubiere sido otorgado dentro del mismo período. f) Por efecto de la disminución en sus flujos de financiamiento, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro los siguientes treinta días, la institución no podrá cumplir con el pago de sus obligaciones. g) Dentro de un periodo de hasta doce meses se observen pérdidas que superen el 10% del capital pagado y reservas. h) Se haya pagado en tres o más meses tasas de interés al público que superan en 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones fiscalizadas de su misma especie, dentro de los últimos doce meses. i) Se haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares; o se haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas. j) Se hayan celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquier naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados fundadamente por la Comisión en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella. k) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha. l) Se haya incumplido gravemente el plan de desarrollo a que se refiere el artículo 31. m) Si alguno de los déficits establecidos en el artículo 65 se mantuviere por más de quince días. n) Se haya incumplido la exigencia patrimonial a que se refiere el artículo 78. ñ) Se haya detectado cualquier otro hecho indiciario de inestabilidad financiera o administración deficiente.
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Artículo 113(DEL ART. UNICO)
Artículo 113.- Efectuada la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, la empresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, aprobado por su directorio o el que haga sus veces, el que deberá contener medidas concretas que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobación tendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada. Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento, por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha incurrido en alguno de los hechos descritos en el artículo precedente y éstos no le hubieren sido comunicados oportunamente, podrá requerir a la entidad la presentación de dicho plan de regularización aprobado por su directorio o el que haga sus veces, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan. En su propuesta, el banco deberá indicar el plazo previsto para el cumplimiento del plan, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la notificación de la resolución que lo aprueba, salvo autorización expresa de la Comisión. La Comisión deberá pronunciarse sobre la suficiencia del plan y podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con aquellas medidas adicionales que considere necesarias, con el objeto de que dentro del plazo que ella determine, el directorio, o quien haga sus veces, presente el plan modificado. El rechazo del plan deberá ser efectuado mediante resolución fundada. El banco deberá entregar a la Comisión reportes periódicos sobre la implementación del plan de regularización, en los términos acordados en éste. Durante la implementación del plan, la Comisión podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con las medidas adicionales que considere necesarias para su éxito, así como extender el plazo aprobado para su implementación. La Comisión deberá comunicar de forma reservada e inmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto del contenido de la solicitud y de la presentación de un plan de regularización por parte de una entidad bancaria en virtud de lo dispuesto en este título, así como la aprobación, rechazo u observaciones que se efectuaren a éste. El requerimiento, presentación y contenido del plan de regularización, así como la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los reportes periódicos a los que se refiere el inciso quinto de este artículo, tendrán el carácter de reservado y se sujetarán a la obligación establecida en el artículo 28 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior. En caso de que la Comisión no apruebe el plan de regularización de que trata este artículo, si éste no fuera presentado dentro del plazo establecido, o si la empresa bancaria no cumpliere los términos y condiciones aprobados para su ejecución, incluyendo el plazo para su implementación, se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 117.
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Artículo 113BIS (DEL ART. UNICO)
Artículo 113 bis.- En caso de que, como una de las medidas del plan de regularización aprobado por la Comisión, se haya establecido la necesidad de un aumento de capital, el directorio del banco deberá convocar a la junta de accionistas para que acuerde dicho aumento. La junta deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria. La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Comisión. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada. En dicho caso, el directorio deberá presentar una nueva convocatoria dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución. Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta, la Comisión podrá aplicar las prohibiciones contempladas en el artículo 116, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan en conformidad a esta ley. En caso de que el aumento de capital sea aprobado pero no se entere dentro del plazo establecido, o si la Comisión rechaza por segunda vez las condiciones de convocatoria presentadas por el directorio, el plan de regularización se entenderá incumplido y la Comisión podrá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, 117 o en el párrafo 1 del título siguiente, según corresponda.
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Artículo 114(DEL ART. UNICO)
Artículo 114.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 bis, en caso de que alguna de las medidas del plan de regularización requiera de la aprobación de la junta de accionistas, el directorio deberá convocarla para su celebración dentro del plazo de quince días. Los avisos de citación establecidos en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, podrán efectuarse a contar de la fecha de convocatoria, debiendo el último de ellos publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha fijada para su celebración. La citación por correo a los accionistas a que se refiere el artículo 59 de dicho cuerpo legal deberá ajustarse a los plazos del presente artículo. La junta podrá celebrarse válidamente en un plazo inferior al indicado en el inciso precedente y sin cumplir con las formalidades de la citación, siempre que concurrieren la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto. En caso de que la junta de accionistas rechazare la propuesta objeto de su convocatoria, o si aprobada no se ejecutare dentro del plazo establecido, la Comisión aplicará las prohibiciones contempladas en el artículo 116 que estime pertinentes, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas que correspondan en conformidad a la ley.
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Artículo 115(DEL ART. UNICO)
Artículo 115.- Si una empresa bancaria se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, podrá convenir, como parte del plan de regularización, un préstamo por un máximo de tres años plazo con una o más empresas bancarias. En caso de que la empresa bancaria deudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de la presente ley, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas. Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de las instituciones involucradas y contar con autorización de la Comisión, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas. Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo. Estos préstamos se contabilizarán como capital básico de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece la presente ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e del artículo 104 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad al artículo 66 de esta ley, con prescindencia del señalado préstamo. Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos: a) Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con alguno de los bancos prestamistas. En este caso, las empresas bancarias acreedoras podrán convenir los términos y condiciones que habiliten a una de ellas para fines de proceder a la fusión con la deudora. Dichos términos y condiciones deberán contar con la aprobación previa de la Comisión. b) Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convenidas entre las empresas bancarias que capitalizan su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito. c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas por las empresas bancarias prestamistas deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. La Comisión, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismo período. Si no hubiere postores en el primer remate deberá éste repetirse en cada mes calendario. Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 28, 35 bis y 36 de la presente ley. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con el quórum que señala el artículo 61 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas. En caso de verificarse una operación de concentración en el contexto de alguna de las hipótesis señaladas en los literales a), b) y c) del inciso sexto, no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el título IV del decreto ley N° 211 de 1973, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional o aplicando un plan de regularización en conformidad al presente título, ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.
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Artículo 116(DEL ART. UNICO)
Artículo 116.- Cuando un banco se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez hasta por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones: 1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución. 2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito. 3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes. 4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras. 5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones. 6) Otorgar créditos sin garantía. 7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el Nº 1. 8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período. 9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores. 10) Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República. 11) Anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión. Lo dispuesto en este número no regirá tratándose de las operaciones de derivados, ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda. Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las prohibiciones impuestas en virtud de este artículo mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas. Durante la vigencia de estas prohibiciones, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno si tales actos no han sido autorizados por la Comisión. Asimismo, si durante su vigencia se convocare a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.
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Artículo 117(DEL ART. UNICO)
Artículo 117.- Si una empresa bancaria no presentare el plan de regularización referido en el artículo 113, éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad financiera, la Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle un inspector delegado a quien la Comisión le conferirá las atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución. En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometido el administrador provisional deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en general, el interés público asociado a la estabilidad financiera. Las personas que la Comisión designe como inspectores delegados o administradores provisionales, según sea el caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. Producida la designación de un inspector delegado o administrador provisional, los contratos celebrados y las demás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizada mantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que no podrán resolverse o terminarse en forma anticipada por decisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente su cumplimiento; o hacerse efectivas las garantías otorgadas por dicha empresa, invocando a título de causal la citada designación. Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá tratándose de las operaciones de derivados, ni de los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda. La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, la Comisión podrá suspender, mediante resolución fundada, la aplicación de los márgenes previstos en esta ley respecto de la empresa bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas instituciones que le hubieren concedido créditos. En ningún caso se podrá suspender la obligación que establece el artículo 65. Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las funciones del inspector delegado o del administrador provisional mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas. En caso que la Comisión designe como inspector delegado o como administrador provisional a un profesional externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. La designación del inspector delegado o del administrador provisional descrita en el presente artículo podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de determinar las infracciones y responsabilidades que le correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus ejecutivos principales.
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Artículo 117BIS (DEL ART. UNICO)
Artículo 117 bis.- En los casos en que la Comisión haya designado administrador provisional o liquidador en una empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisional o el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidad fiscalizada, profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva. El administrador provisional y el liquidador deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión a la Comisión y podrán ser removidos por ésta, en caso de que, a juicio de su Consejo, no desempeñen satisfactoriamente el encargo.
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Artículo 118(DEL ART. ÚNICO)
Artículo 118.- Sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Comisión, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la Comisión, mediante resolución fundada emitida por el Consejo, hasta por noventa días. Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda: 1. No emitir nuevos instrumentos de pago. 2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio. 3. No realizar nuevas operaciones. 4. No recibir provisión de fondos. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de regularización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de regularización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Comisión podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso. Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales. Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. En los casos en que la Comisión haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de la presente ley.
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Artículo 119 (DEL ART. ÚNICO)
Artículo 119.- Eliminado.
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Artículo 120(DEL ART. UNICO)
Artículo 120.- Los bancos sólo podrán ser sometidos a un procedimiento de reorganización o liquidación concursal regulado por la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren en liquidación voluntaria. En todos los demás casos serán aplicables las normas del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 116 N° 11, 117 inciso sexto, y 136 de la presente ley.
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Artículo 121(DEL ART. UNICO)
Artículo 121.- Si un banco cesa en el pago de una obligación, el gerente dará aviso inmediato a la Comisión, la que deberá determinar si la solvencia de la institución subsiste y, en caso contrario, adoptará las medidas que corresponda aplicar de acuerdo con la ley. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del acreedor afectado para recurrir a la Comisión con este objeto.
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Artículo 122(DEL ART. UNICO)
Artículo 122.- Derogado.
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Artículo 123(DEL ART. UNICO)
Artículo 123.- Derogado.
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Artículo 124(DEL ART. UNICO)
Artículo 124.- Derogado.
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Artículo 125(DEL ART. UNICO)
Artículo 125.- Derogado.
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Artículo 126(DEL ART. UNICO)
Artículo 126.- Derogado.
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Artículo 127(DEL ART. UNICO)
Artículo 127.- Derogado.
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Artículo 128(DEL ART. UNICO)
Artículo 128.- Derogado.
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Artículo 129(DEL ART. UNICO)
Artículo 129.- Derogado.
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Artículo 130(DEL ART. UNICO)
Artículo 130.- Si la Comisión estableciere que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que ha considerado para su adopción. En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación cuando: a) El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos ponderados por riesgo o al 2% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67. b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67. c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes. d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Comisión haya sido también negativo, por razones fundadas. e) La empresa bancaria haya suspendido el pago de sus obligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquier cámara de compensación. La resolución que dicte al efecto la Comisión deberá ser fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, la que deberá recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión exija mediante norma de carácter general. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Comisión. La o las personas que sean designadas por la Comisión como liquidadores de la empresa bancaria podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados.
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Artículo 131(DEL ART. UNICO)
Artículo 131.- El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la legislación señala para los liquidadores de sociedades anónimas. El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada de la Comisión, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional, y que se incluirá también en el sitio web institucional de la Comisión, sobre los avances de la liquidación.
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Artículo 132(DEL ART. UNICO)
Artículo 132.- Declarada la liquidación forzosa de un banco, los depósitos en cuenta corriente y los otros depósitos a la vista que haya recibido y las obligaciones a la vista que haya contraído en su giro financiero, se pagarán con cargo a los fondos que se encuentren en caja o depositados en el Banco Central de Chile o invertidos en documentos representativos de la reserva técnica de que trata el artículo 65, sin que les sean aplicables los procedimientos de pago ni las limitaciones que rigen el proceso de liquidación forzosa. Para los efectos contemplados en este artículo, se presume que todos los fondos que existan en la caja de la institución son de aquellos que deben destinarse a los pagos de que trata este precepto. Si los fondos previstos en este artículo fueren insuficientes, el liquidador deberá proceder con la mayor diligencia y premura a efectuar estos pagos y, para tal efecto, podrá enajenar desde luego los demás activos que resulten necesarios para ello. El Banco Central de Chile deberá proporcionarle los fondos necesarios para pagar a los acreedores de las obligaciones de que trata este artículo. Con este objeto el Banco Central de Chile podrá, a su elección, adquirir activos del banco o concederle préstamos. Los préstamos que el Banco Central de Chile otorgue para cumplir esta obligación, gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor, sean éstos preferentes o valistas. El liquidador podrá transferir las cuentas corrientes y demás depósitos a la vista a otro banco, el que se hará cargo de la operación de dichas cuentas y del pago de los depósitos en calidad de sucesor legal, hasta concurrencia de los fondos entregados con tal objeto. Si un acreedor del banco por obligaciones que no estén comprendidas en el artículo 65 hubiere obtenido el pago o la compensación parcial o total de dichas acreencias, a contar de la fecha en que se dicte la resolución que ordene la liquidación forzosa, perderá el derecho a que se le paguen sus acreencias a la vista hasta concurrencia del pago o compensación obtenidos.
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Artículo 133(DEL ART. UNICO)
Artículo 133.- El liquidador estará especialmente obligado a: a) Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación. El liquidador deberá practicar la notificación a los acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren registrado en la entidad en liquidación, y mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de letras en lo civil del domicilio principal del banco en liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se tramitará como incidente. La nómina definitiva fijará los derechos de los acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo las excepciones legales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos. Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas acciones contra la empresa bancaria declarada en liquidación por obligaciones anteriores a ésta. Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina referida se incrementará en la forma que se indica a continuación: 1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado. 2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables. b) Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.
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Artículo 134(DEL ART. UNICO)
Artículo 134.- En las situaciones previstas en este párrafo, el liquidador deberá licitar la cartera de letras de crédito correspondientes a operaciones hipotecarias sujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que se refiere el artículo 69 número 2, procediendo en forma separada respecto de la cartera de letras de crédito o bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que declare la liquidación. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal, el liquidador procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito o los bonos hipotecarios se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de las letras o los bonos hipotecarios, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos en forma desmaterializada, bastará con efectuar la modificación respectiva en el sistema de anotaciones en cuenta correspondiente. Por su parte, si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras o bonos a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de los acreedores señalados en este inciso, que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocar a reunión, el liquidador publicará avisos en el Diario Oficial. Dentro del plazo de quince días contado desde la publicación en el Diario Oficial referida en el inciso anterior, los tenedores de letras o bonos hipotecarios tendrán derecho a votar la aceptación o rechazo de la oferta de compra presentada en la licitación, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe. Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva de manera tal que pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior. Corresponderá a la Comisión dictar las demás instrucciones por las cuales deberán regirse las votaciones y resolver cualquier asunto que se suscite durante su discusión, aceptación o rechazo. Los pagos a los acreedores por letras de crédito o bonos hipotecarios quedarán suspendidos hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.
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Artículo 134BIS (DEL ART. ÚNICO)
Artículo 134 bis.- Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios correspondientes a las letras de crédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N° 2 en conformidad a las disposiciones de este título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos. La transferencia constará en escritura pública complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias. Los conservadores de bienes raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina. Para fines exclusivos de información, el banco efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la notaría en que se haya otorgado. Los notarios y conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.
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Artículo 135(DEL ART. UNICO)
Artículo 135.- Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución que determina la revocación de la autorización de existencia de la empresa afectada y que la declara en liquidación forzosa.
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Artículo 136(DEL ART. UNICO)
Artículo 136.- La resolución que ordene la liquidación forzosa de un banco producirá la exigibilidad inmediata de todos los créditos existentes contra él, sin perjuicio de las reglas particulares que establecen los artículos 134 y 134 bis para las letras de crédito y los bonos hipotecarios. A medida que existan fondos disponibles, podrá el liquidador, después de reservar los recursos para atender los gastos de la liquidación, pagar a los acreedores que gocen de preferencia y distribuir el resto entre los acreedores comunes, en proporción al monto de sus respectivos créditos. Si por cualquier causa no alcanzaren a pagarse íntegramente las obligaciones del banco, serán ellas cubiertas a prorrata, sin perjuicio de las preferencias legales. Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas a que se refiere el inciso segundo del artículo 140 de la ley N° 20.720, emanadas de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de compra con pacto de retroventa de instrumentos financieros, u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre instrumentos financieros a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345; y de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número 6 del artículo 69 de esta ley, respecto de todas las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación. La Comisión entregará la liquidación a los accionistas desde el momento en que queden totalmente pagados los créditos de los depositantes y demás acreedores y cubiertos los gastos de la liquidación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 137(DEL ART. UNICO)
Artículo 137.- En la resolución que disponga la liquidación forzosa de un banco, La Comisión podrá autorizar, por el plazo que determine, que la empresa continúe operando sus cuentas corrientes bancarias o la recepción de otros depósitos a la vista, que se llevarán en contabilidad separada y no estarán sujetos a las limitaciones que contempla el artículo anterior.
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Artículo 138(DEL ART. UNICO)
Artículo 138.- Cuando un banco que se encuentre en liquidación o cuya junta de accionistas haya acordado su disolución, enajene la totalidad de sus activos o una parte sustancial de ellos a otra institución financiera, dicha transferencia podrá efectuarse mediante la suscripción de una escritura pública en la cual se señalen globalmente, por su monto y partida, los bienes que se transfieren, según el balance en uso en los bancos. En la misma notaría en que haya sido suscrita dicha escritura se protocolizará un inventario de dichos bienes. En tal caso, la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho y no requerirá de endoso, notificación ni inscripción. Sin embargo, tratándose de la transferencia del dominio de bienes raíces y de vehículos motorizados se requerirá la correspondiente inscripción. El cesionario podrá ejercer los derechos del cedente, sin necesidad de probar la transferencia, siempre que invoque un título a nombre de la entidad cedente que haya suscrito la escritura pública a que se refiere este inciso. En caso de que se cedan créditos garantizados con hipoteca, los Conservadores de Bienes Raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización en que aparezca la nómina de créditos. Lo mismo regirá para los créditos caucionados con prenda que deba inscribirse. Para los efectos de este artículo, se entiende por parte sustancial de los activos de un banco, los que correspondan a lo menos a la tercera parte del valor de contabilización de los mismos. Para fines exclusivos de información, el banco efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de la transferencia, con indicación de la fecha de la escritura y de la Notaría en que se haya otorgado. Asimismo, dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 139(DEL ART. UNICO)
Artículo 139.- Las disposiciones de este Título no se aplicarán si una institución financiera hubiere suspendido transitoriamente sus operaciones o el pago de sus obligaciones por huelga legal del personal o por fuerza mayor que impida su funcionamiento.
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Artículo 140(DEL ART. UNICO)
Artículo 140.- Derogado.
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Artículo 141(DEL ART. UNICO)
Artículo 141.- Los directores, gerentes u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco, alguno de los actos u omisiones siguientes: 1) Reconocido deudas inexistentes. 2) Simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores. 3) Comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza. 4) Realizado, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa y sin autorización del liquidador, algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores. 5) Pagado, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación. 6) Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de éstos. 7) Pagado, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos. 8) Infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, Nos 1, 2 y 4, o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Comisión, que no sea de los comprendidos en el artículo 158, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa. 9) Celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de su patrimonio, con las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, número 2. 10) Incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 65, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa. 11) Ejecutado dolosamente cualquier operación que disminuya su activo o aumente su pasivo. El delito establecido en este artículo es de acción pública.
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Artículo 142(DEL ART. UNICO)
Artículo 142.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar y no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal. Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en el artículo anterior tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.
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Artículo 143(DEL ART. UNICO)
Artículo 143.- La Comisión, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.
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Artículo 144(DEL ART. UNICO)
Artículo 144.- Otórgase la garantía del Estado a las obligaciones provenientes de depósitos y captaciones a plazo, mediante cuentas de ahorro o documentos nominativos o a la orden, de propia emisión de bancos. Dicha garantía favorecerá solamente a las personas naturales. El conjunto de depósitos y captaciones amparados por esta garantía que un acreedor tenga en un banco, se considerará como una sola obligación para los efectos previstos en este párrafo.
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Artículo 145(DEL ART. UNICO)
Artículo 145.- Ninguna persona podrá ser beneficiaria de esta garantía en una misma empresa bancaria por obligaciones superiores a 200 unidades de fomento en cada año calendario. Con todo, el monto total del beneficio para una misma persona beneficiaria no podrá superar las 400 unidades de fomento en cada año calendario.
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Artículo 146(DEL ART. UNICO)
Artículo 146.- Si el documento en que conste el depósito o captación sujeto a garantía se encuentra a nombre de más de una persona natural, el pago de la garantía se entenderá hecho a sus titulares en proporción a su número, independientemente de cualquier convención que rija entre ellas. El solo hecho de figurar en un documento una persona jurídica lo excluye de la garantía. Cuando una obligación garantizada conste en un documento a la orden, se presumirá que los endosos han sido efectuados con posterioridad a la fecha de la suspensión de pagos de la institución financiera y que el garantizado es el primer beneficiario, salvo que el endosante o el endosatario haya registrado el endoso en la respectiva entidad.
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Artículo 147(DEL ART. UNICO)
Artículo 147.- Derogado
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Artículo 148(DEL ART. UNICO)
Artículo 148.- La garantía y las obligaciones que comprenda se harán exigibles por resolución de la Comisión cuando se declare en liquidación forzosa una empresa bancaria. En este caso, el pago lo hará el liquidador.
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Artículo 149(DEL ART. UNICO)
Artículo 149.- La exigibilidad de la garantía comprende todas las obligaciones a que se refiere el artículo 144, contraídas por el banco, con las limitaciones fijadas por el artículo 145.
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Artículo 150(DEL ART. UNICO)
Artículo 150.- Para los efectos del pago, se tomará en consideración el monto del capital de la obligación original o de su última renovación y se pagarán los reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha del pago.
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Artículo 151(DEL ART. UNICO)
Artículo 151.- Será condición para recibir el pago de la garantía que el beneficiario de ella renuncie a percibir el saldo de las obligaciones o de la parte de ellas que originaron dicho pago. Si rechazare el pago de la garantía, conservará sus derechos para hacerlos valer en la liquidación.
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Artículo 152(DEL ART. UNICO)
Artículo 152.- Una vez pagada la garantía, el Fisco se subrogará por el solo ministerio de la ley en los derechos del beneficiario de la garantía, en la parte que haya concurrido a dicho pago.
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Artículo 153(DEL ART. UNICO)
Artículo 153.- Al beneficiario de garantía que, a su vez, fuere deudor de la entidad financiera, se le imputará el monto de ella al crédito correspondiente, salvo que esté debidamente caucionado o rinda caución por el monto a que alcance su garantía.
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Artículo 154(DEL ART. UNICO)
Artículo 154.- Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente, o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente, así como a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo en dichos casos enviarle la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar el inicio de uno o más procedimientos administrativos en los términos señalados en el Título II de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero. Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del presente artículo, éste podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y deberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en el registro de carácter público que la Comisión abrirá para estos efectos. La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario. Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo, los que deberán ser entregados en el plazo máximo de cinco días corridos en el formato en que éstos sean solicitados, sin perjuicio de establecer contactos de emergencia que operen en forma continua para casos urgentes. Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla. En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión. Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por éste dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare. La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
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Artículo 155(DEL ART. UNICO)
Artículo 155.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar dicha documentación en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original. Resultará aplicable íntegramente lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980. El plazo se contará desde la fecha del último asiento operado en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda. En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. La Comisión podrá autorizar a las empresas bancarias para devolver al librador los cheques cancelados.
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Artículo 156(DEL ART. UNICO)
Artículo 156.- Los bancos estarán sujetos al siguiente sistema de caducidad de los depósitos, captaciones o de cualquier otra acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, comprendidas expresamente las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas: Transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la acreencia por el titular, la empresa bancaria formará una lista en el mes de enero siguiente, la que fijará en su domicilio principal. Podrán omitirse de la lista las acreencias inferiores al equivalente de una unidad de fomento. Las que excedan individualmente del equivalente de cinco unidades de fomento deberán publicarse en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente. Transcurridos tres años desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, debiendo la institución financiera pasar de pleno derecho a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile las cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicación en su caso. La institución financiera pondrá tales cantidades a disposición de la referida Junta Nacional, la que prorrateará y distribuirá íntegramente dichos dineros entre los Cuerpos de Bomberos de Chile. No se aplicará lo dispuesto en este artículo: a) A los depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática; b) A las boletas o depósitos de garantía; c) A las sumas recibidas por cheques viajeros, y d) En los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes.
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Artículo 156BIS (DEL ART. UNICO)
Artículo 156 bis.- Las cuentas de ahorros para niños y niñas, ofrecidas por los bancos, cooperativas u otras instituciones financieras regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad de éste. Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y en su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.
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Artículo 157(DEL ART. UNICO)
Artículo 157.- Los directores y gerentes de una institución fiscalizada por la Comisión, en virtud de esta ley que, a sabiendas, hubieren hecho una declaración falsa sobre la propiedad y conformación del capital de la empresa, o aprobado o presentado un balance adulterado o falso, o disimulado su situación, especialmente las sumas anticipadas a directores o empleados, serán castigados con reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de mil a diez mil unidades tributarias mensuales.
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Artículo 158(DEL ART. UNICO)
Artículo 158.- Los accionistas fundadores, directores, gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos de una institución sometida a la fiscalización de la Comisión, en virtud de esta ley que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercer a la Comisión de acuerdo con la ley, se les aplicará la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. La misma pena se les aplicará si, con el mismo fin, proporcionan, suscriben o presentan esos elementos de juicio alterados o desfigurados. Esta disposición no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.
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Artículo 159(DEL ART. UNICO)
Artículo 159.- Si un banco omitiere contabilizar cualquiera clase de operación que afecte el patrimonio o responsabilidad de la empresa, su gerente general o quien haga sus veces será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.
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Artículo 160(DEL ART. UNICO)
Artículo 160.- El que obtuviere créditos de instituciones de crédito, públicas o privadas, suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad, actividades o estados de situación o patrimonio, ocasionando perjuicios a la institución, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
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Artículo 161(DEL ART. ÚNICO)
Artículo 161.- Los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita de la Comisión, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud del artículo 116 de la presente ley, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.
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Artículo 162(DEL ART. ÚNICO)
Artículo 162.- Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
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Artículo 1(DEL ART. UNICO) Transitoriotransitorio
Artículo 1º.- Los bancos que se encuentren en funcionamiento a la fecha de publicación de la ley Nº 19.528, deberán mantener una proporción entre su capital básico y sus activos de a lo menos un 3% y entre su patrimonio efectivo y sus activos ponderados por riesgo de un 8%. Los bancos que, a la misma fecha, no mantengan alguna de esas proporciones, deberán presentar a la Superintendencia un plan de adecuación que comprenda un plazo máximo de dos años. La sanción contemplada en el artículo 68 se les aplicará en relación con la proporción respectiva cuando exista un déficit respecto del plan aceptado por la Superintendencia.
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Artículo 2(DEL ART. UNICO) Transitoriotransitorio
Artículo 2º.- Los bancos y sociedades financieras en funcionamiento a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.528 deberán completar el capital mínimo que les corresponda de acuerdo con los artículos 50 y 114, en el plazo de tres años contado desde la misma fecha.
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Artículo 3(DEL ART. UNICO) Transitoriotransitorio
Artículo 3º.- Las normas generales sobre consolidación de estados financieros que corresponda dictar a la Superintendencia, en virtud de lo señalado en el artículo 66 y en uso de sus facultades, deberán entrar en vigencia dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la ley Nº 19.528.
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Artículo 4(DEL ART. UNICO) Transitoriotransitorio
Artículo 4º.- Las cooperativas de ahorro y crédito que, al 27 de noviembre de 1986, hayan estado sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, continuarán sujetas a ella mientras mantengan depósitos o captaciones recibidos del público o de sus socios. Serán aplicables a dichas cooperativas las disposiciones del Título I de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, la modificación, disolución y liquidación de estas Cooperativas quedarán sujetas a la Ley General de Cooperativas e intervendrán en dichos actos exclusivamente las autoridades que la referida ley señala.